REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL ENRIQUE PANTOJA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.659
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA AGUIRRE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.744
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
EXP No. 10805
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del breve.
En fecha 12 de Mayo de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación sin la firma del demandado.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la parte actora solicito los carteles de citación de la parte demandada, siendo acordado lo solicitado en fecha 30 de Mayo de 2014.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, la parte actora consignó los carteles de citación que fueron publicados en prensa.
En fecha 20 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Santiago Mariño, siendo acordado lo solicitado en fecha 03 de Octubre de 2012.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se recibió comisión debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño.
En fecha 06 de Mayo de 2013 la parte actora solicito la designación del defensor Ad Liten, siendo acordado lo solicitado en fecha 09 de Mayo de 2013 designándose a la ciudadana Laura Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensor de oficio.
En fecha 21 de Mayo de 2013, la defensor de oficio consigno escrito de contestación de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que Consta de instrumento privado suscrito en Maracay, Estado Aragua, de fecha 30 de Noviembre del año 2.007, concedió un préstamo a interés por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), al ciudadano ANIBAL ENRIQUE PANTOJA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.659, y de este domicilio, quien se comprometió a pagarlo en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante la cancelación de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.987,99), que comprende capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 30 de Noviembre del año 2.007, lo que se hizo mediante el abono de ese monto en la cuenta principal asociada a ese préstamo que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el Nº 01340354663543012500. Que se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el de veinticinco por ciento (25%) anual. Que también el prestatario convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder, el beneficio de la tasa de interés fija concedida por el actor, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima activa permitida a nuestra mandante. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa será la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Que igualmente, el prestatario ANIBAL ENRIQUE PANTOJA NAVAS convino en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado por el ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.287 y de este domicilio, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del actor, renunciando expresamente al derecho de excusión que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Que el prestatario ANIBAL ENRIQUE PANTOJA NAVAS ha incumplido con las obligaciones que tiene con el actor, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el día 30 de Agosto del 2.009 hasta el 19 de Julio del 2.010, por lo que tiene un atraso de Diez (10) cuotas mensuales vencidas sin cancelar. Que esta falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó el prestatario, le da derecho a nuestro representado a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. Que en este sentido, el prestatario adeuda a hasta el día 19 de Julio del 2.010 la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 31.501,01), por los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.25.358,03).- 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.460,43), calculados desde el 30 de Agosto del 2.009 hasta el 19 de Julio del 2.010 a la tasa convenida de veinticinco por ciento (25%) anual. -3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 30 de Agosto del 2.009 hasta el 19 de Julio del 2.010, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.682,55). Que fundamento la demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio. Que igualmente Demanda en forma conjunta y solidaria el ciudadano CESAR EDUARDO REYES RAMOS ya identificado, en su carácter de fiador y principal pagador del demandado, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 31.501,01). Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el capital del préstamo, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.25.358,03).- 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.460,43), calculados desde el 30 de Agosto del 2.009 hasta el 19 de Julio del 2.010 a la tasa convenida de veinticinco por ciento (25%) anual. -3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 30 de Agosto del 2.009 hasta el 19 de Julio del 2.010, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.682,55).- CUARTO: El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 20 de Julio del año 2.010 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales. Que estimaron la demanda presente acción en la suma TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 31.501,01), cuyo equivalente es CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y TRES DECIMAS (U.T. 484,63) monto adeudado por la parte demandada hasta el día 19 de Julio del año 2.010.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el Defensor Judicial, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1) Original de Documento de venta suscrito entre las partes (folios 27 al 33).
2) Estado de cuenta de fecha 07 de Julio de 2010 (folio34)
3) Calculo de intereses (folio 35)
4) Original de Certificado de Origen de vehículo (36)
5) Original de factura de compra de TOYOGUARICO CENTRO de fecha 30 de Noviembre de 2007
La parte demandada no promovió pruebas
PARA DECIDIR SE OBSERVA
En el caso de marras la parte demandante acompañó documento autenticado de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes, Cursante a los folios 27 al 33 el cual no fue impugnado, por lo que se aprecia, conforme a lo dispuesto por el articulo 1363 del Código Civil vigente, quedando así demostrada la relación del contrato existente entre las partes, y así se declara.

En dicho contrato se dispuso “CLAUSULA SEGUNDA. El precio de venta del “vehiculo” es la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.105.000.000,00), (hoy Ciento cinco mil bolívares sin céntimos) que “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” se obliga a pagar a “LA VENDEDORA CEDENTE” o a su cesionario así: a) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.24.500.000,00) (hoy Veinticuatro mil quinientos bolívares sin céntimos) que entrega en este acto a “LA VENDEDORA CEDENTE”. b) La cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.80.500.000,00), (hoy Ochenta mil quinientos bolívares sin céntimos) mediante cuarenta (48) y ocho cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.406.959,52) (hoy Dos mil Cuatrocientos seis con noventa y seis céntimos) cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece mas adelanten este documento, pagadera las primeras de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes , contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato…”
En este mismo orden de ideas, el mencionado contrato establece que “… El saldo del precio de la presente venta con reserva de dominio generara intereses variables, calculados estos a la tasa inicial de diecinueve por ciento (19%) anual….”
En el caso de autos se constata que cursa a los folios 34 y 35 estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, donde se constata que debe intereses causados e intereses de mora, que ascienden a la cantidad de Bolívares SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.74.309,19), el cual al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada tiene pleno valor y así se decide-.
De tal manera que si el demandado no ha cumplido con el pago del contrato de venta con reserva de dominio, ni tampoco acredito y mucho menos probo hecho alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, la acción por Resolución de contrato con Reserva de Dominio, resulta ajustado a derecho según lo dispuesto en los artículos 1159, 1264, 1167, del Código Civil y los articulo 13 y 21 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, y como quiera que el mencionado contrato confiere a El Banco la potestad de “CLAUSULA NOVENA … a) considerar vencido el plazo concedido para el pago de precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo; o b) considerar resuelto el presente contrato y exigir, en consecuencia, la devolución del “VEHICULO” comprometiéndose “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” a cualquier acción que pudiere corresponderle por la recuperación del “vehiculo”…” todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil venezolano, y así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra del ciudadano ANIBAL ENRIQUE PANTOJA NAVAS y condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 57.127,95) por concepto de capital del préstamo. SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo, Pagar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.15.272,21), calculados desde el 13 de Junio del 2.009 hasta el 19 de Julio del 2.010 a la tasa convenida de diecinueve por ciento (19%) anual y las variaciones correspondientes a la tasa convenida. TERCERO: Por intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 13 de Junio del 2.009 hasta el 19 de Julio del 2.010, la cantidad de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.1.909,03)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce ( 12 ) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.,

Mary Fernández Paredes.
La secretaria temporal.,

Abg. Vanessa León
En esta misma fecha, Doce (12) de Junio de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
MFP/VL/Janneth.-
Exp. 10805