REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2.014
203° y 154°
SOLICITANTES: ZAMUDIO GUERRERO LUCY MERCETT Y RONDON ANSELMI CARLOS LUIS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.232.778 y V-16.126.655, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.807.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: 12.789
Vista la solicitud de separación de cuerpo y bienes, presentada por los ciudadanos ZAMUDIO GUERRERO LUCY MERCETT Y RONDON ANSELMI CARLOS LUIS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.232.778 y V-16.126.655, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.807. Al respecto, este Despacho observa:
Que ambos cónyuges declaran: “A los efectos de sentar las bases para una partición amistosa de los bienes relacionados, la cual atienda al dominio que de hecho hemos venido ejerciendo cada uno de los conyuges sobre los bienes en cuestión, ambos solicitantes, acordamos como acuerdo irrevocable de partición amistosa de bienes el siguiente:
1. Corresponderá en plena propiedad y dominio al ciudadano RONDON ANSELMI CARLOS LUIS: Un (01) vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Color: Gris, Año: 2.008, Placas: AA246TK.
2. Corresponderà en plena propiedad y dominio de la ciudadana ZAMUDIO GUERRERO LUCY MERCETT: Un (01) Bien Inmueble, constituido vivienda (apartamento), ubicado en el piso 2 de la Torre V, del Conjunto Residencial denominado La Placera, ubicado en el Municipio Girardot en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según Certificado Nº ARLPVP21-745, signado con el Nº 1.
Un (01) vehiculo Marca: Chery, Modelo: Arauca, Color: Vinotinto, Año: 2.012, Placas: AF648CG.
En este sentido, el artículo 190 del Código Civil establece: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
De acuerdo con la anterior disposición legal, se desprende que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho
de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (art. 190 Código Civil); lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
Por otra parte, por disposición expresa del articulo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la soliciten por haber separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, de fecha 22 de Junio de 2001, Exp. Nº 2000-000843 (partes: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), dejó establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Podemos concluir en que la separación de bienes convenida en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad, produzca efectos. Así mismo, se afirma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, previniendo no obstante una excepción: como precedentemente se dijo, con base a lo
dispuesto en el artículo 190 eiusdem; esto es, cuando en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento se acuerde también la separación de bienes. Entonces, en este supuesto la disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal es procedente por ser legal. Así se decide.
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