REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS SANTOS MICHELENA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 30, Tomo 45-A, de fecha 29 de Junio de 2005, en la persona de su presidente ciudadano LUIS ALEXANDER DE ANTONIS INFANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.230.784 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MUNDIAL AMIGO 0314 R.S., en la persona de su presidente ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.497.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.524, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PUBLIO SALAZAR MORALES Y ANGEL ADRIAN SANTORO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 1.605 y 176.786 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 12257
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida en fecha 06-06-13, por el juicio de intimación, respecto al cual la parte intimada hizo oposición, siguiendo el proceso por los trámites del juicio breve.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Original de documento autenticado de cheque protestado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua. (folios 5 al 11)
2. Copia fotostática de documento registrado folios (12 al 19)
3. Copia fotostática de documento registrado folios (20 al 29)
4. Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Mundial Amigo 0314 R.S (folios 30 al 51)
5. Estado de cuenta emitido por la entidad Financiera Banesco (folio 86)
6. Copia certificada de documento Notariado folios (87 al 93)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Original de cotización de vehículo de fecha 01 de Julio de 2011. (folios 76 al 79)
2. Contrato de afiliación de la Empresa Mundial Mamigo 0314 R.S. (folios 80 al 83)
PARA DECIDIR SE OBSERVA
En el presente caso se demanda el pago de un cheque por la suma de Ciento sesenta y dos mil doscientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 162.287,75). Para ello el actor señala que en fecha 14-02-14 con el objeto de hacer el pago de una obligación, se libró el cheque por la suma señalada, que el 15-02-14 fue depositado en una cuenta de la accionante y que el día 26-02-14 fue realizado el protesto del cheque; respecto a lo cual el demandado opone como cuestión previa la caducidad de la acción, basado en que el protesto no se hizo el día en que el cheque se había que pagar o dentro de los dos días siguientes. Asimismo aduce en cuanto al fondo de la demanda que no tiene obligación de pagar, basado en que hay error y ausencia de causa del contrato, porque el accionante es un tercero porque no celebró contrato de afiliación con él, sino con Toyota Services de Venezuela a quien en todo caso tenía que indemnizar por la pérdida de un vehículo. Basado en esto aduce la falta de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada.
De modo que corresponde emitir pronunciamiento, primero respecto a la caducidad de la acción y para ello tenemos que en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación civil de fecha 30 de Septiembre del 2003, con Ponencia del Magistrado Ramírez Jiménez, Sentencia Nº R. C Nº 01-937 se señaló “… Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “.
“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide...
Por lo tanto en aplicación de la doctrina señalada, tenemos que en el caso de autos el cheque fue presentado al cobro el día 15 de febrero de 2014, devuelto por el banco el 26-03-14 y protestado ese mismo día, por lo que el protesto se hizo en tiempo oportuno, por lo que no hay caducidad de la acción, y así se declara.
-Respecto a la falta de cualidad tanto de actor y demandado debe señalarse que ello se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto: El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Ensayos jurídicos, 1987, 183). En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige. Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.
En el caso de autos la demanda está basado en un instrumento cambiario como es el cheque, instrumento que no fue desconocido, y que por lo tanto debe valorarse plenamente, el cual aparece emitido por la demandada a favor del accionante, elementos más que suficientes para establecer que si hay cualidad, pues cualquier otra consideración a que hace alusión el accionante en cuanto que ellos no contrataron con la accionante es materia de fondo que más adelante se analizará, y así se declara.
-Ahora bien, en el presente caso la parte accionante trajo a los autos original de cheque, el cual no fue desconocido, por la parte demandada, por lo debe ser valorado plenamente.
La parte demandada aduce por un lado ausencia de causa de causa y por otro lado invoca error. Para basar el aducido error, se limita a señalar que “… y si se ha hecho algún pago ha sido por error, y ello supone un pago de lo indebido, pues mi representada no tiene que pagar lo que no debe a la demandante”, para luego transcribir lo que dice los artículos 1146, 1147 y 1148, así como lo que dice la doctrina sobre el artículo1159 y 1166 del Código Civil entrelazando el argumento con la ausencia de causa, pero que en definitiva, no explica en que consistió el error, si fue un error excusable, o fue arrancado con violencia o sorprendido por dolo. Esta escueta argumentación no permite a esta juzgadora entrar a analizar el aludido vicio.
Asimismo se aduce ausencia de causa porque según la demandante no contrató con la demandada, sino que el contrato era con Toyota Services de Venezuela, tercero ajeno a este proceso, pero resulta que a lo suatos cursa copia de instrumento autenticado, cursante a los folios 90 al 93 no impugnado por la demandada donde la empresa demandada entrega a la accionante un cheque por la suma aquí reclamada por concepto de indemnización a consecuencia de un robo de un vehículo allí especificado. De modo que si el representante de la demandada había suscrito ese instrumento y emitido el cheque, estaba consciente de lo que estaba haciendo, además que se motivó y justificó la emisión, pues expresan las partes, que fue con ocasión de un siniestro por robo de vehículo, incluso anexo al documento aparece el certificado de registro de vehículo siniestrado, a nombre de la empresa demandante, por lo que evidentemente si hay causa. Ahora respecto a la afirmación del demandado en cuanto que el vehículo objeto de siniestro su beneficiario era la empresa Toyota Services de Venezuela, y para ello acompaña cuadro póliza, instrumental respecto al cual, es muy limitada la valoración, por tratarse de instrumento emanado de la misma parte, debe señalarse que en todo caso, si se quería proteger los derechos de terceros, debió traérsele a juicio conforme a los mecanismos procesales dispuesto para ello, y así se declara.
En conclusión está juzgadora establece que en el caso de autos quedó debidamente demostrada la existencia de la obligación con el cheque emitido por la demandada a favor de la demandada, así como la causa por las cuales se emitió el instrumento, por lo que la acción de cobro es procedente. En efecto el soporte instrumental de la presente acción promovida por la actora se basa en un cheque con su correspondiente protesto, documentación ésta a criterio del Tribunal es procedente para intentar la acción por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento monitorio, conforme al artículo 646 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Por otro lado, reza el artículo 489 del Código de Comercio Venezolano “la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de si mismo o de un tercero por medio de cheques”. Es por ello, que la Doctrina Venezolana define el cheque como un titulo de crédito, es decir, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador esta obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo el mismo, conforme a los términos preciso del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dio lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas). En el presente caso la parte actora produjo el instrumento fundamental de la acción cambiaria interpuesta, el cual fue debidamente valorado por esta Juzgadora, asimismo con su obligación de probar la falta de pago del mencionado cheque demostró que el mismo fue protestado. Asimismo habiéndose cuestionado la causa por la cual se libró el cheque, quedó demostrado que el pago efectuado lo realizó la empresa demandada, quien declaró que lo hacía con ocasión de un siniestro producido a un vehículo propiedad de la accionante, no quedando demostrado plenamente la aludida ausencia de causa y de error sostenida por la demandada; de allí que la acción sea procedente, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por MULTISERVICIOS SANTOS MICHELENA C.A contra ASOCIACION COOPERATIVA MUNDIAL AMIGO 0314 R.S., en la persona de su presidente ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.497.545 por COBRO DE BOLIVARES (intimación), y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 162.287,75), correspondientes al monto del cheque.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.028,59), correspondiente a tres (3) meses de intereses, calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio y los que se sigan causando hasta el pago definitivo
TERCERO: Pagar las costas del presente juicio
Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La secretaria

Abg. Vanessa León
En esta misma fecha, 26 de Junio de 2.014, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

MFP/VL/Janneth.-
Exp. 12257