REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: NEUDY MARIBITH GARCIA SISO y JOEL DE JESÚS BLANQUICET NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.928.888 y V-14.231.224 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YÉNNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ VIVAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.067.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1.985, bajo el N° 69, Tomo 144-B, representada por el ciudadano ANGEL HILARIÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.000.750 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL E LAZO MOLINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: 12.365
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida su reforma por los trámites del juicio breve especial en fecha 30 de octubre de 2.013.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y siendo infructuosa tales gestiones, se ordenó la citación por carteles mediante auto de fecha 27-01-2.014, los cuales fueron consignados en fecha 10-02-2.014. Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2.014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado la boleta de notificación.
En fecha 07 de marzo de 2.014, mediante auto y a solicitud de la parte actora, se designa como defensora de Oficio de la parte demandada a la Abg. Vanessa León.
En fecha 12 de marzo de 2.014, la parte demandada asistida de abogado, se da por citado en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2.014, la parte demandada procede a dar contestación de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 31-03-2.014, fijándose oportunidad para la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 01 de abril de 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido parcialmente en la misma fecha.
En fecha 03 de abril de 2.014, se levantó acta con motivo de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de octubre de 2.009, contrataron los servicios de la demandada para la fabricación de y empotramiento de unos gabinetes de cocina con tope de granito y con sus respectivos accesorios, pagando por concepto de bono inicial y accesorios la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, 00). Que motivado a que transcurría el tiempo y no se procedía a la instalación de los equipos contratados, se dirigieron en varias oportunidades a la sede de la empresa demandada con el fin de lograr la instalación requerida, transcurrido casi tres (3) años en esa situación, es por lo que volvieron a la sede de la empresa en fecha 08 de junio de 2.012, con el fin de conciliar y lograr una situación definitiva, donde luego de dialogar con el Presidente de la misma, acordaron suscribir un contrato privado manteniendo las mismas condiciones acordadas en el contrato verbal iniciado en el año 2.009. Que en dicho contrato se establecieron varias cláusulas de negociación entre las cuales se fijó el valor de la misma, por un costo de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000, 00), de donde se tomó como anticipo la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) que pagaron en el 2.009 cuando se confirmó el contrato verbal inicial, por lo que se mantuvo el precio acordado en esa oportunidad. Asimismo se estableció la obligatoriedad de mostrar el equipo terminado al comprador para su visto bueno o corrección de detalles, y a su vez estipula la obligación de pagar el saldo restante, y en consecuencia del visto bueno, para entregar al comprador en 72 horas luego. Que la fecha de entrega del equipo de cocina fue pautada para el 15 de agosto de 2.012 con 60 días de prórroga, es decir hasta el 15 de octubre de 2.012 y como norma indispensable, la revisión del equipo por parte del comprador y una garantía del equipo por un lapso de 6 meses. De igual manera, alegan que como compradores cumplieron su compromiso, que consistió en el pago de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00) de inicial y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) de accesorios, los cuales fueron pagados en octubre de 2.009, así como han estado y sieguen estando dispuestos a pagar el saldo de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00) que restan por la negociación. Pero que la demandada no ha cumplido con su parte, produciéndoles un daño patrimonial ya que no ha podido beneficiarse del uso del inmueble, por cuanto no puede ser habitado sin el equipo de cocina y reduce su valor considerablemente es por tal motivo que demanda el cumplimiento del contrato de venta fundamentando la acción en los artículos 1.133 y siguientes, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a 467,28 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todas sus formas y expresiones, del modo mas categórico y contundente los planteamientos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, alegando la deficientis legitimationis ad causam que recae sobre la parte actora, ya que la inhabilitación procesal deviene bajo la forma de ilegitimidad jurídica para accionar en cumplimiento de contrato por cuanto la Cláusula 1 de la convención que invoca el litis consorcio activo como fundamento de su pretensión, fue violada e incumplida por ellos mismos, pues la misma establece: “Cláusula 1: El valor de la negociación es por la cantidad de Bs. 40.000,oo (I.V.A. incluido) de los cuales en este momento anticipa la cantidad de Bs.9.000,oo, según recibo anexo, y el saldo, es decir, la cantidad de Bs. 31.000,oo a ser cancelados (72) horas antes para proceder a la entrega del Equipo, de lo contrario no podrá ser entregado. (…)”. Así pues, queda absolutamente claro que si bien la cláusula 2 del mismo contrato estipula como fecha de entrega el 15 de agosto de 2.012, no es menos cierto que todas las estipulaciones contractuales tienen el mismo valor jurídico, y antes de dar cumplimiento la entrega del equipo de cocina a la parte actora, ésta debió cumplir con el mandato de la Cláusula 1 contractual, ya que el pago del saldo deudor se iba a constituir en la causa eficiente para la obligación de su parte por vía de la cláusula 2, en otras palabras, si la parte actora hubieran cumplido con su obligación principal, entonces si habría justificación y justicia para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, en caso de que la demandada hubiera incumplido su obligación, por tal motivo solicita que la presente demandada intentada en su contra sea declarada sin lugar y luego de ello sea la parte actora condenada expresamente al pago de los costos y costas procesales.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1. Original del recibo de pago, N° 2479, de fecha 19-10-2.009. (folio 6)
2. Original del recibo de pago, N° 2478, de fecha 19-10-2.009. (folio 7)
3. Copia al carbón de la Notificación de fecha 19-10-2.009. (folio 8)
4. Original del Contrato Privado, suscrito entre las partes, en fecha 08-06-2.012. (09)
5. Original del Presupuesto, S/N, de fecha 13-11-2.012. (folio 10)
6. Copia simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos Neudy Maribith García Siso y Joel De Jesús Blanquicet Núñez. (folio 11)

La parte demandada promovió:

1. Copias simples de la Acta de Asamblea Extraordinaria y Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L. (folios 49 al 61)
2. Copias simples del Expediente signado con el N° 10.683, Nomenclatura Interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folios 63 al 104)
3. Inspección Judicial, de fecha 03-04-2.014, practicada por ante este Despacho. (folios 120 y 121)

PARA DECIDIR SE OBSERVA
El presente caso trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de venta, con ocasión del Documento Privado suscrito entre la ciudadana NEUDY MARIBITH GARCIA SISO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.928.888, por una parte y por la otra, la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1.985, bajo el N° 69, Tomo 144-B, según se desprende al folio nueve (09) pieza principal de este expediente. En sus respectivas alegaciones ambas partes reconocen la suscripción del mismo, por tanto el mismo tiene el valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
En este sentido, para dirimir la presente controversia, se hace necesario transcribir el fundamento legal de la demanda incoada por la parte actora, ya que sin duda se trata de un contrato de compra venta donde la demandada se obligo a entregar Gabinete de Cocina, pared y tope de granito, y de allí la importancia práctica de los contratos bilaterales, dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, ya que se puede intentar la acción de cumplimiento o de resolución por incumplimiento del contrato conforme lo dispone el Artículo 1167 del Código Civil, así como de la Ejecución de los mismos según lo establecido en el articulo 1159 y 1160, ejusdem, que a continuación se transcriben:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De la interpretación hermenéutica de estas normas se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios y, por otro lado el demandado puede excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la parte actora.

En el caso de marras, la parte actora le imputo a la demandada el cumplimiento del contrato de compra venta y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece:

…“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”…

Con respecto a lo anterior, el autor Eloy Maduro Luyando - Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones establece como Modos Particulares de cumplimiento de las obligaciones de Dar, Hacer y no Hacer. La doctrina estudia, al lado de las formas generales de cumplimiento, algunos caracteres y requisitos que deben ser observadas para el cumplimiento de las obligaciones. Esas condiciones y caracteres que dependen de la naturaleza, estructura y mecanismo de la obligación de que se trate, y reciben la denominación de modos particulares de cumplimiento” y tradicionalmente se distinguen en las obligaciones de dar, hacer y de no hacer. Las Obligaciones de Dar: Son aquellas que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho real, actividad designada por los romanos con la expresión “dare”, que es acogida plenamente por el derecho Moderno. Las obligaciones de dar llevan consigo obligaciones consecuenciales que contemplan su cumplimiento, ambas prestaciones son de hacer y no de dar. Obligación de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la trasmisión de la propiedad u otro derecho real, el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocidas: El cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente, así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer. Respecto a las obligaciones de hacer que suponen la realización de un hecho o el desarrollo de una actividad o conducta por parte del deudor, se distinguen a su vez:

a) Si el hecho o la conducta a desarrollar es personalísimo.
b) Si el hecho o la actividad por desarrollar no es personalísimo.
c) Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, que no requiere necesariamente la intervención personal de deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la Ley (tal como ocurre con el otorgamiento de una escritura venta), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un modo indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del Tribunal donde se reconocería el hecho como cumplido, o donde se ordene que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.

En el caso de autos, las partes acordaron en las clausulas 1 y 2:
CLAUSULA 1: … y el saldo, es decir, la cantidad de Bs. 31.000,00 a ser cancelados (72) horas antes para proceder a la entrega del equipo, de lo contrario mo podrá ser entregado. COCINA UNIVERSAL, SRL mostrará el equipo antes descrito al comprador para su visto bueno, en caso de presentar algún detalle, se tomarán las medidas respectivas para su subsanación…”

CLAUSULA 2: El equipo de gabinete de cocina será entregado el día 15 de agosto de 2012…”

De las cláusulas anteriormente descritas se infiere lógicamente las obligaciones principales que poseen tanto vendedor como comprador, y del cual constatamos que las obligaciones del vendedor eran elaborar los gabinetes de cocina, mostrarlo al comprador para su visto bueno, subsanar algún detalle y entregar el equipo el 15 de agosto de 2012, y la obligación del comprador era pagar el saldo para que la entrega e instalación correspondiente se materializara dentro de las 72 horas siguientes y, la obligación principal del comprador era pagar el precio, previo la formalidad aquí descrita, y para que todo ello ocurra evidentemente, el equipo debió estar elaborado ya para la fecha en que se comprometió el vendedor a entregarlo, según lo dispuesto en la cláusula 2 del contrato.




De modo, que si el equipo a entregar el día 15 de agosto de 2012, días previos a esta fecha se presume que el vendedor lo debería tener elaborado, terminado y listo para la aprobación del comprador, para que entonces naciera la obligación y cancelar el saldo deudor y 72 horas después se precediera a la entrega, cuestión esta que evidentemente no ocurrió ni pudo haber ocurrido ya que el vendedor no demostró en tiempo hábil, que su obligación de hacer, constituida por la elaboración del equipo haya sido realizada, y tanto es así, que tampoco se desprende autos que la referida demanda haya dejado constancia que tan siquiera tomo las medidas de la cocina para elaborar los gabinetes y demás detalles necesarios para su fabricación. En este sentido se observa pues, que en el caso de marras, el comprador, es decir la ciudadana NEUDY MARIBITH GARCIA SISO, tenia como obligación principal pagar el precio remanente pactado para la venta, lo cual no se efectuó toda vez que según alega, el equipo nunca fue mostrado para su aprobación como quedo acordado, y por ende al no constatarse esta situación, mal podría esta ultima dar cumplimiento sin que estuviese previo el cumplimiento del vendedor. Por su parte el vendedor, es decir la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, mediante su apoderado establece que no ha entregado el equipo, porque el comprador no ha cancelado el saldo adeudado por el comprador. No obstante como obligación secundaria el vendedor debía mostrar el equipo listo para la aprobación por parte del comprador previo a la cancelación definitiva, obligación esta que es demandada por la ciudadana NEUDY MARIBITH GARCIA SISO, exigiendo el cumplimiento por parte del vendedor, el cual alega y trae a juicio una afirmación la cual consiste en el hecho de que la venta no es tal como la presenta el comprador en virtud que el mismo no cumplió con su obligación de pagar el precio para la entrega del equipo, por lo que no se materializo la misma, afirmaciones que el demandado al no demostrar que efectivamente el equipo se encontraba listo para su entrega e instalación, debe ser desestimado. En este sentido el accionante pretende excepcionarse aduciendo que la parte actora no cumplió con el pago, setenta y dos (72) horas antes para proceder a la entrega del equipo. De tal afirmaciones deduce claramente que si el demandado está afirmando que ya entrego porque no se pagó, es porque los gabinetes estaban elaborados, revisados por el comprador y listos para instalar, pone en evidencia qué los gabinetes nunca se elaboraron. Y así se declara.

Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte del vendedor demandado, en virtud que el mismo no solo no ha hecho entrega de la cosa objeto de la venta, sino que además no demostró siquiera que el equipo se encontraba elaborado y listo para proceder a su instalación previa aprobación del comprador, por ello es menester declarar la procedibilidad de sus pretensiones relacionada a la entrega del equipo compuesto por Gabinete de Cocina, color gabinete base wengue color de puertas wengue y acero, pared y tope de granito.- Así se declara.-
Ahora bien conjuntamente con la pretensión de cumplimiento de contrato, la parte actora solicita la indemnización de daños y perjuicios y en este sentido se ha venido pronunciando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y así se colige de las sentencia de la Sala de Casación Civil N° 967, de fecha 27 de agosto del año 2.004, expediente N° 03-517 en el juicio de Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A., donde se estableció lo siguiente:

“…El artículo 1.167 del Código Civil dispone que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Por esa razón, la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues en casos como el de autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea obligatorio demandar de manera subsidiaria tales daños y perjuicios. Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: ‘...1. En cuanto a la interpretación gramatical y lógica del artículo 1.231 (actual 1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que ya estaba creada en los artículos 1.284, 1.291 y 1.516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo 1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución, puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios. 2. Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto. 3. La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno sólo. ...Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (año 1865) copiado por nuestro legislador, lo hizo valer en la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914, en el juicio Lampronti contra Serney, en el cual fallo se lee “El adverbio además (oltre) adoptado en el artículo 1.165 del Código Civil significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por la resolución o cumplimiento del contrato y por el resarcimiento del daño. Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir, pero si la primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra...” (Sentencia de 23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero Virgilio Matos Mérida contra Estado Trujillo)..’ Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, que en esta oportunidad se reitera, el juez de la recurrida podía apoyarse en el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, y a pesar de que no menciona la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado artículo 1.167; adicionalmente, la Sala observa que el ad quem especificó las causas del daño y su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la responsabilidad contractual...”

Al respecto tal y como se declaro anteriormente, y conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, fue demostrado que la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, prosperando con ello la solicitud del cumplimiento de contrato de venta y la indemnización de los daños y perjuicios. Así se declara-.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NEUDY MARIBITH GARCIA SISO y JOEL DE JESÚS BLANQUICET NUÑEZ, contra la Sociedad de Comercio COCINAS UNIVERSAL, S.R.L, y condena a la parte a: PRIMERO: Cumplir con la ejecución del contrato, es decir la elaboración e instalación del equipo constituido por Gabinete de Cocina, color gabinete base wengue color de puertas wengue y acero, pared y tope de granito, según lo establecido en el contrato de venta privado suscrito por las partes en fecha Ocho (08) de Junio de 2012, y una vez fabricado indicar la fecha para la revisión y aprobación por parte del comprador, quien previo a las setenta y dos horas (72) del día fijado para la instalación cancelará el saldo restante. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.32.000,00) por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abog. Mary Fernández Paredes.
La secretaria Temporal,


Abg. Vanessa Andreina León

En esta misma fecha, 30 de Junio de 2014, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



MFP/VALC/AR
Exp. 12.365