REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LIGIA VIRGINIA LEVIS DE LEMMO y NICOLA LEMMO, la primera venezolana y el segundo italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.517.317 y E-722.910 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA REQUENA GONZALEZ y CARLOS E. PALENCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 91.287 y 160.263 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), Instituto de este domicilio, con personalidad y patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, debidamente creado por Ley de Salud del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua Nº 338, de fecha 12 de Enero de 1996, según Decreto Nº 3033 del Ejecutivo Regional de fecha 13 de Julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 1999 Depósito Legal Nº 76-1649, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Secretario Sectorial de SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI y DELIA INES RUMBOS MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 116.796. y 169.413, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
EXPEDIENTE N°: 12.311

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve, en fecha 17 de julio de 2.013.
En fecha 21 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, si la firma de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2.013, se ordena la publicación de carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2.013, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ejemplares de la prensa donde consta la publicación de los carteles de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2.013, la Secretaria de este Despacho deja constancia de haber fijado cartel.
En fecha 19 de diciembre de 2.013, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2.014, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTES
Alega la parte actora en el libelo de demanda que son propietarios y arrendadores de un inmueble constituido por un edificio de tres (3) plantas y Galpón-Estacionamiento, ubicado en la Urbanización La Romana, Parcela N° C-14, Avenida N° 7, Quinta La Chamola, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con frente a la Avenida Bolívar; SUR: Con zona verde del parque seis (6); ESTE: Con parcela 13, y que les pertenece según Documento debidamente Protocolizado, en fecha 12 de mayo de 1.998, anotado bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que el 16 de mayo de 2.008, dieron en arrendamiento el mencionado inmueble a la parte demandada, tal como conste en el documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 75, de fecha 07-05-2.008. Que la duración del mencionado contrato fue pactado de dos (02) años máximo, único e improrrogable, fijos a partir del 16-05-2.008 hasta el 15-05-2.010 pero que desde el día 16-11-2.010 la demandada comenzó a incumplir con su obligación de pagar la mensualidad acordada, incumpliendo así con el pago de veintisiete (27) mensualidades consecutivas. Por todo lo antes expuesto es que demanda el desalojo fundamentando la demanda en los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil y estima la misma en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo).
Por su parte, los apoderados de la demandada, aducen que en el local arrendado funciona el Servicio Autónomo de Alimemtación y Nutrición Aragua (SAANA) que tiene por obejto el diseño, administración y control de planes, programas y proyectos de nutrición en el Estado Aragua, que la institución cuenta con 379 trabajadores . Reconocen la relación arrendaticia, así como que el canon de arrendamiento haya sido pautado en Bs 26.000,00 su representada, asimismo reconocen lo adeudado, pero invoca a su favor el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y que la acción de desalojo amenaza derechos humanos fundamentales.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
PUNTO PREVIO
Ahora bien, de la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada, CORPORACIÒN DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), es un ente publico, entonces corresponde a esta Juzgadora determinar en primer lugar si tenemos competencia para conocer de la causa.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha expresado: “…Ello así, se observa que en el caso de autos ha sido demandado un ente de naturaleza pública como es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Asimismo, se evidencia que el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley especial en la materia) establece la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las causas judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, evidenciándose así que no ha sido prevista por el legislador la conformación de una jurisdicción especial independiente de aquella e integrada por tribunales especializados que resulte competente para conocer de dichos asuntos, por lo que es claro que se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo) derogando a la jurisdicción civil ordinaria, en los términos expuestos en la sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala Plena a los que se ha hecho referencia.
De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia N° 1495 del 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal). Así se declara.
Declarado lo anterior, debe precisar esta Sala cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la causa, y para ello debe señalar lo siguiente:
Mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros aspectos, delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Destacado de la Sala Plena)
Del fallo transcrito parcialmente se desprende que para la fecha de la interposición de la demanda de autos (8 de mayo de 2008) correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas que se interpusieren contra los entes públicos si su cuantía era igual o menor a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
De allí que, en el caso bajo análisis, al haberse demandado a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs.F. 6.300,00), los cuales, para la fecha de su interposición equivalían a ciento treinta y seis unidades tributarias con noventa y cinco centésimas (136,95 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), (Vid. Providencia N° 0062 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008) esta Sala Plena considerando que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas en la sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004, antes referida, debe concluir que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana RAQUEL MÉNDEZ DE MARÍN contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide. (tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Expediente Nº AA10-L-2009-000031, del 01-12-2010)
En el caso de autos, al igual que el examinado por la Sala, se trata de un ente público, resultando claro que este Juzgado carece de competencia para conocer de la causa, y así se declara.