JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
202º y 153°
EXPEDIENTE: 5183-12.-
PARTE ACTORA: JESUS ENODIO VILLANUEVA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.160.256.-
PARTE DEMANDADA: ELLIS YESENIA PINEDA CALVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.334.523.-
MOTIVO: PREPARACION VIA EJECUTIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EXTENDIDO EN UN DOCUMENTO PRIVADO PARA LA PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012, por el ciudadano JESUS ENODIO VILLANUEVA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.160.256, asistido por el Abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407; contra la ciudadana ELLIS YESENIA PINEDA CALVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.334.523.-
El demandante alega que en fecha 12 de mayo de 2.012 la ciudadana Ellis Pineda libró a su favor una letra de cambio por la cantidad de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.389°°), para ser cobrados en fecha 20 de mayo de 2.012; el actor aduce que pese a sus gestiones amistosas, la ciudadana anteriormente identificada se ha mostrado contumaz con el pago de la letra adeudada, es por ello que demanda el Reconocimiento de la Firma estampada en la letra de cambio para preparar la vía ejecutiva, fundamentando su acción en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para preparara la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado (…)”
Para determinar los alcances de dicho artículo, es necesario tener en cuenta que una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad liquida determinada, en una cierta fecha, a un tercero llamado Librado, es corriente poner la frase “valor entendido” que equivale a no expresar nada. De ahí que se diga que la letra es un documento abstracto porque no expresa la causa.
Ahora bien, para que una letra de cambio tenga validez suficiente como documento cambiario debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que establece: La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha del vencimiento. 5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador).
A tal efecto, establece la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00561 de fecha 22/10/2009 lo siguiente: “la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.”
La anterior jurisprudencia encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos En efecto, según el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso De Derecho Mercantil, Tomo III, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez (…)”
Por su parte el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su valiosa obra La Letra de Cambio en Venezuela, enseña:
“Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende (…)” Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia (…)”
El destacado autor venezolano Dr. Oscar Pierre Tapia, en su conocida obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. (…) Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa (…) La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario (…)” (Sic)
Así las cosas, en el presente caso la rúbrica que se solicita sea reconocida se encuentra extendida sobre una Letra de Cambio donde se observa que el espacio en el que debe firmar el librador se encuentra en blanco, siendo éste un requisito fundamental para la validez de dicha letra como se expresó con anterioridad, y como el demandado solicita que sea cumplida la formalidad establecida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la vía ejecutiva, considera éste juzgador que dicho instrumento no tiene valor como letra de cambio por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y en consecuencia la misma no apareja ejecución, por lo que sería imposible acceder a la vía ejecutiva.
De igual forma, establece el artículo 340 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Analizando detenidamente el libelo de la demanda, es menester de este Juzgador señalar que no presenta una explicación clara de lo peticionado por el demandante, como también, carece de un documento donde se encuentre estampada la firma de la ciudadana Ellis Yesenia Pineda Calvete que sirva como indicio para la comparación con la presunta rubrica que se observa en el espacio donde se identifica al aceptante en la letra de cambio consignada; así mismo, dicho giro se encuentra incompleto por no llenar los requisitos formales y fundamentales establecidos en el Código de Comercio.
Así las cosas, El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Ahora bien, Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Tras las consideraciones anteriormente plasmadas, se tiene que la pretensión se encuentra incorrectamente incoada, ya que no cumple con los requisitos formales establecidos en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a eso, la letra de cambio consignada como documento fundamental de la acción es completamente nula si se quiere intentar algún acto ejecutivo con ella, ya que no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, siendo forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley. Y así se declara.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la Solicitud de Reconocimiento de Firma, para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 del código de procedimiento civil, que presentó el ciudadano JESUS ENODIO VILLANUEVA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.160.256, asistido por el Abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407; contra la ciudadana ELLIS YESENIA PINEDA CALVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.334.523, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los trece (13) días del mes de junio de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5183-12.-
WGG/Sb.-