TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, nueve (09) de junio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204° y 155°
Asiento # 17
EXPEDIENTE: 5556-2013.-
PARTE ACTORA: GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMANN y ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.342.899 y V- 3.935.464, respectivamente e inscritas en el IPSA bajo los números 78.647 y 17.691.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CARLO ROJAS PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.657.870 e inscrito en el IPSA bajo el número 94.298.-
TERCERO INTERVINIENTE: “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005; representada por la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.608 e inscrito en el IPSA bajo el número 54.486.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de agosto de 2013 con la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentó la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, inscrita en el IPSA bajo el número 78.647, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480; contra el señor JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811.-
Actuaciones en el cuaderno principal:
En fecha 08 de agosto de 2013, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al demandado para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 27 de septiembre de 2013, compareció el Alguacil de este Juzgado y presentó diligencia mediante la cual deja constancia que le fue imposible localizar al demandado en la presente causa.-
En fecha 01 de octubre de 2013, compareció la abogada apoderada de la parte actora y solicito la se acordara la citación de la parte demandada mediante el procedimiento contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto libro carteles de citación conforme a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de octubre de 2013, comparece la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann quien es apoderada judicial de la parte actora y consigna ejemplares de diarios donde se ha publicado el cartel de citación.-
En fecha 13 de noviembre de 2013, comparece la secretaria de este Juzgado y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y de haber consignado el cartel de citación respectivo.-
En fecha 25 de noviembre de 2013, comparece el demandado ciudadano Javier Eduardo Aguilar Caballero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.070.193, asistido por el abogado José Carlo Rojas Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el número 94.298 y se dio por citado en la presente demanda renunciando al lapso de comparecencia y presentó escrito de contestación de la demanda; así mismo, confirió poder apud acta al abogado que le asiste.-
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432 representante de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005; asistida por el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, inscrito en el IPSA bajo el número 54.486 y presentó demanda de tercería.-
En fecha 02 de diciembre de 2013, mediante auto se ordenó desglosar la demanda de tercería y abrir cuaderno separado para proveer la misma, corrigiéndose la foliatura.-
En fecha 02 de diciembre de 2013, se levantó el acta dejando constancia que no comparecieron ambas partes a la celebración del acto conciliatorio y por lo tanto no se pudo llevar a cabo el mismo.-
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432 representante de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005; asistida por el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, inscrito en el IPSA bajo el número 54.486 y otorgó poder Apud Acta al abogado que le asiste.-
En fecha 27 de enero de 2014, comparece la abogada apoderada de la parte actora, Rosmar Tahis Gómez Plessmann y presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de enero de 2014, este Juzgado ordenó realizar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2013 (exclusive), hasta el día 29 de noviembre de 2013 (inclusive) y del día 02 de diciembre de 2013 (inclusive), hasta el día 16 de diciembre de 2013 (inclusive).-
En fecha 30 de enero de 2014, mediante sentencia interlocutoria, este Juzgado declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 16 de diciembre de 2013 y modifica el auto dictado en el cuaderno de tercería en fecha 16 de enero de 2014.-
En fecha 01 de abril de 2014, comparece la abogada apoderada de la parte actora, Rosmar Tahis Gómez Plessmann y presentó escrito solicitando la reanudación de la causa.-
En fecha 07 de abril de 2014, mediante decisión interlocutoria, este Tribunal ordena notificar a las partes contendientes para la reanudación de la causa que se llevará a cabo al finalizar el lapso de diez días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones; se libraron boletas de notificación para tal fin.-
En fecha 07 de mayo de 2014, compareció el alguacil titular de este Tribunal y consignó diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación de la parte actora por medio de su abogada apoderada Rosmar Gómez.-
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció el alguacil titular de este Tribunal y consignó diligencia mediante la cual deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación de la parte demandada en el domicilio procesal de la misma.-
Actuaciones en el cuaderno de tercería:
En fecha 25 de noviembre de 2013, Se inicia la demanda de Tercería propuesta por la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432 representante de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005; asistida por el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza en contra de los ciudadanos GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480; y JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811.-
En fecha 02 de diciembre de 2013, mediante auto se ordenó la apertura del cuaderno separado de tercería, y sobre su admisión se proveerá por auto separado.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante despacho Saneador, este Tribunal insta a la tercera a que subsane errores en la estimación de la demanda a los fines de admitir o no la misma.-
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció el abogado Héctor Manzanilla, inscrito en el IPSA bajo el número 54.486 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” y subsanó la estimación de la demanda.-
En fecha 16 de enero de 2014, mediante auto este Juzgado admite la tercería interpuesta y ordena la citación de los ciudadanos GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480; y JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811 para que comparecieran a este Tribunal a contestar la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente, para lo cual se libraron sendas boletas de citación.-
En fecha 27 de enero de 2014, compareció la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Giuseppe Lamattina Pepe y presentó escrito de alegatos dándose por apercibida de la tercería interpuesta en contra de su representado.-
En fecha 30 de enero de 2014, compareció la Alguacil Suplente de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que le fue imposible localizar al ciudadano Javier Eduardo Aguilar, consignando la respectiva boleta de citación.-
En fecha 07 de marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal mediante diligencia, el abogado Héctor Manzanilla, inscrito en el IPSA bajo el número 54.486 y solicitó la citación del ciudadano Javier Eduardo Aguilar, mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de marzo de 2014, mediante auto este Tribunal ordena la citación del ciudadano Javier Eduardo Aguilar mediante el procedimiento de carteles contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de abril de 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado Héctor Manzanilla, se deja constancia del retiro de los carteles de citación para su publicación.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el desalojo de dos locales comerciales arrendados mediante contrato autenticado en fecha 10 de junio del año 2004, anotado bajo el N° 43, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua, dichos locales comerciales identificados con los números 1 y 2 se encuentran ubicados en el Centro Comercial Aragua, Calle Federico Villena de la ciudad de Santa Cruz, del Estado Aragua, identificada con el número: 04-06-01-21-15-11, y con las siguientes medidas y linderos generales: NORTE: en una longitud de treinta y tres metros con veinticinco centímetros (33,25 m) con Zona de retiro del Rio Aragua; SUR: en una longitud de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 m) con casa que es o fue de Mario Tata; ESTE: en una longitud de cuarenta y seis metros con cinco centímetros (46,05 m) con la calle 6 o calle Juan Meli de la Urbanización Villa Zuika; OESTE: su frente, en una longitud cuarenta y seis metros con cinco centímetros (46,05 m) con la Calle Federico Villena; y cuyos linderos particulares se suscriben de la siguiente manera; Local N° 1: por el NORTE: retiro del Rio Aragua; SUR: con local N° 2; ESTE: que es su fondo con la calle 6 de la Urbanización Villa Zuika; OESTE: su frente, con la Calle Federico Villena. Local N° 2: por el NORTE: con el local N° 1; SUR: con el local N° 3; ESTE: que es su fondo con la calle 6 de la Urbanización Villa Zuika; OESTE: su frente, con la Calle Federico Villena. Igualmente, la representación judicial de la parte demandante alega que: “Dicho contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (…) comenzó el día 01 de mayo de 2.004 y culminó el día 01 de mayo de 2.005 (…) el mismo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado (…) el inquilino (…) siguió ocupando luego de la terminación del contrato los locales, y cancelo el canon de arrendamiento que conforme al contrato se estableció en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), es decir, el equivalente actual de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS (BsF. 600,00) en virtud de la reconversión monetaria que comenzó a regir desde el 2008. La relación arrendaticia fue armónica y sin problemas, existiendo entre ellos buen dialogo y buena comunicación, hasta el 05 de enero del 2010, que se dirigió mi poderdante como todos los meses a los locales a cobrar el canon de arrendamiento correspondiente y el ciudadano JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO le respondió que no tenía y que esperara (…) Ciudadano Juez, el canon mensual de arrendamiento (…) venían siendo entregados en forma personal por el Sr. JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO a mi PODERDANTE GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes consecutivamente y en la sede de los locales, locales estos destinados por el demandado a la fabricación y venta de muebles. Pero el hecho es que desde el día 01 del mes de enero del presente año 2010 no se recibió más el pago mensual correspondiente a ese mes ni a los siguientes (…) el arrendador agotó todas las vías amistosas para que el arrendatario le hiciera el pago mensual de los 42 meses que tiene sin pagar (…) Es por todo lo expuesto y por el incumplimiento por parte del arrendador JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, lo cual constituye una violación de su obligación contenida en el contrato de arrendamiento de marras (…) y se acude ante este digno Tribunal para demandar formalmente a la desocupación del inmueble por falta de pago(…)”, fundamentan su demanda en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.614 y 1.615 del Código Civil, igualmente; en su petitorio solicita el desalojo de los referidos locales, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en pago de la obligación contractual y las respectivas costas procesales. Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que pagó los cánones de arrendamiento reclamados.-
2. Que no se encuentra ocupando el inmueble objeto de demanda.-
3. Que el contrato de arrendamiento es de naturaleza determinada.-
4. La falta de cualidad pasiva alegada.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación donde expresa: “Consta del contrato suscrito y que riela a los folios del presente expediente que el mismo era por tiempo determinado prorrogable, es decir, se estableció un término fijo y no prorrogas sucesivas, lo que ocurrió en el presente caso y asó lo confiesa la propia parte demandante (…) Vista la doctrina anterior, resulta necesario concluir que al encontrarnos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo contenido se establecen prórrogas sucesivas y por períodos determinados, el arrendamiento debe reputarse como a tiempo determinado (…) no cabe ninguna duda que la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado puede terminar por medios judiciales distintos al desalojo, en cuyo caso sería la acción de resolución, siempre y cuando se invoque una causal distinta de las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…) la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado y al invocarse la falta de pago, lo procedente era intentar una acción de Resolución por falta de pago, y no de desalojo (…)”.- Alegando también su falta de cualidad pasiva para presentarse en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 25 de noviembre de 2013 compareció la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432 actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005, y asistida por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.608 e inscrito en el IPSA bajo el número 54.486, quien presentó escrito de demanda de tercería por cumplimiento de contrato de comodato fundamentándose en ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y alegando que en fecha 02 de noviembre de 2005 había celebrado contrato de comodato verbal con la parte demandante en la presente causa por los locales comerciales objetos de demanda, así mismo expresó: “(…) que el día viernes 8 de noviembre de 2013, una persona colocó a las puertas del inmueble ocupado por mi representada un cartel de notificación mediante el cual tuve conocimiento que el mencionado ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE demandaba al ciudadano JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO (…) ahora bien, ciudadano Juez, como se desprende de lo anterior en el presente caso se cumplen todos los requisitos para la existencia de un contrato de comodato ya que el ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE entregó a mi representada el inmueble antes señalado de manera gratuita para que (…) lo usara como el asiento de su sede principal (…) es por lo que formal y expresamente DEMANDO EN CUMPLIMIENTO DE COMODATO al ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE antes identificado en su carácter de comodante, y al ciudadano JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO (…)”.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (10) al (13) del presente expediente, copia fotostática certificada de documento configurado como un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 43, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, en fecha 10 de Junio de 2004, el cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se pactó lo siguiente: “Entre, GIUSEPPE LAMATTINA(…) quien en lo adelante se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO (…) se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento a el ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por dos locales identificados con los números “1” y “2”, ubicado en la calle Federico Villena del Municipio “José Ángel Lamas en Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua(…)” de igual forma, se observa que fijan el canon de arrendamiento en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), hoy en día seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), y que el referido contrato fue celebrado por el término de un año contado a partir del 1. De Mayo de 2004, culminando la relación arrendaticia a tiempo determinado el día 1 De Mayo de 2005, lo que prueba que es la única convención arrendaticia existente entre las partes y por lo tanto sus cláusulas todavía rigen la relación entre las partes. Y así se valora.-
Cursa a los folios (14) al (18) del presente expediente, copia fotostática de Documento de Propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Cagua, Estado Aragua en fecha Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis quedando anotado bajo el N° 07, Folios 26 al 29, Tomo 2 de los libros protocolizados llevado por el Registro, en el cual se observa que el ciudadano NELSON LANDAETA le da en venta pura y simple con plena autorización de su legitima esposa al ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA dicho inmueble objeto de la presente demanda constituido por cuatro locales comerciales; el cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente este documento prueba la propiedad del inmueble por parte del demandante. Y así se valora.-
Cursa a los folios (19) al (30) del presente expediente, copia fotostática del Documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, Cagua, Estado Aragua en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 40, Folios 221 al 228, Tomo 6 de los Libros llevados por dicho Registro, el cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la correcta constitución como centro comercial del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se valora.-
Cursa a los folios (31) al (41) del presente expediente, certificación arrendaticia solicitada por la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, actuando como apoderada judicial del ciudadano Giuseppe Lamattina Pepe en fecha 21 de junio de 2013, por ante este Juzgado para que expidiese constancia para determinar si Javier Eduardo Aguilar Caballero, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811 ha depositado cánones de arrendamiento correspondientes a los locales comerciales objetos de la presente demanda; dicha solicitud fue admitida en fecha 25 de junio de 2013, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el número 4002-2013 (nomenclatura interna de este despacho) y en esa misma fecha se realizó la respectiva certificación arrendaticia y la secretaria del Tribunal dejó constancia que no existen cánones de arrendamiento depositados a nombre del solicitante ciudadano Giuseppe Lamattina Pepe, la certificación in comento se valora conforme a las reglas de la sana crítica, como se encuentra establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
IV
PUNTOS PREVIOS
Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la procedencia de la demanda de tercería presentada por la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432 actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005, y asistida por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.608 e inscrito en el IPSA bajo el número 54.486 y es que como puede observarse en el respectivo cuaderno separado de tercería, la demanda presentada no recibió la correcta instrucción por parte del tercero interviniente, en virtud que al realizar una revisión minuciosa a las actas y autos que conforman dicho expediente se observa que el Tribunal acordó librar carteles de citación del ciudadano Javier Eduardo Aguilar en fecha 12 de marzo de 2014, sin embargo, la última actuación por parte del tercero consta al folio (37) de dicho cuaderno separado y se refiere a una diligencia con fecha 01 de abril de 2014 realizada por su abogado apoderado donde retira los carteles librados para citar al ciudadano Javier Eduardo Aguilar Caballero. Por otro lado, el día 16 de diciembre de 2013 se ordena la suspensión de la causa principal en virtud de haberse vencido el respectivo lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 373 de nuestra norma adjetiva en materia civil; por lo tanto, se dejó transcurrir el lapso otorgado por dicha disposición legal referente a los noventa días continuos y es así como contando desde precitado día pasaron 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2014, y fue en esta fecha en la cual feneció el lapso de noventa días continuos contemplado en la norma anteriormente citada, sin embargo fue el día 07 de abril del presente año cuando este Juzgado dictó decisión en la causa principal ordenando reanudar la misma por cuanto habían transcurrido con creces más de los noventa días otorgados para la suspensión de la demanda, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que significó un lapso adicional de paralización hasta que la misma fue efectivamente reanudada mediante auto de fecha 02 de junio de 2014; sin embargo, hasta la fecha no ha existido el debido impulso procesal por parte del tercero interviniente para lograr la correcta instrucción de su juicio; que a pesar de encontrarse íntimamente ligado a la demanda principal u originaria, no se debe confundir con esta y por ello ha sido dispuesta en un cuaderno separado a los fines de su total tramitación de manera autónoma, sin embargo, ello no nos aparta del posible carácter dilatorio que puede tener una demanda de esa naturaleza, en virtud de las disposiciones atribuidas por el legislador al procedimiento contenido en el ordinal 1° del artículo 370 del eiusdem, la cual ha sido escogida por el tercero interviniente para fundamentar su pretensión y dado que complementariamente el artículo 373 ibídem obliga al Juez a suspender la causa por un lapso no mayor de noventa días continuos o hasta que la demanda de tercería culmine su etapa de instrucción, entonces la falta de un impulso procesal continuo a dicha demanda, puede tomarse como una forma de dilatar la causa principal logrando ganar tiempo y sacrificando principios de celeridad procesal; en tal sentido, este Juzgado observa lo siguiente:
Siguiendo este mismo orden de ideas, tanto el Legislador como la doctrina han sido bastante específicos y enfáticos en señalar que la demanda de tercería no tiene un fin dilatador, por el contrario, solo se ha ideado para proteger a un posible afectado por el trámite de un juicio el cual es ajeno a este, pero que el resultado del mismo pudiere provocar que su patrimonio sea disminuido o dañado, como también sus derechos e intereses; por lo tanto, la intención de evitar una dilación indebida se ve reflejada en la parte in fine del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías. Pasado aquél término el juicio principal seguirá su curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aún antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal en imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil”; especialmente en el parágrafo segundo podemos observar que inclusive contempla multa hacia el interviniente dilatador, igualmente, ha expresado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, lo siguiente: “La intención aviesa de algunos litigantes de retrasar indefinidamente el andamiento del juicio principal, mediante la interposición sucesiva de varías tercerías, es la causa motiva de este artículo. “La malicia y la mala fe se propone eternizar el juicio principal por medio de repetidas tercerías (...)”, citando a FEO, Ramón J., Estudio (…)”, (III, p. 171). “La tercería suspende el curso de la causa principal cuya instrucción ya ha tenido lugar, sin necesidad de que se presente prueba escrita alguna que fundamente la pretensión del tercerista. Esa suspensión, como hemos visto en el artículo precedente, se inicia a partir del fenecimiento del lapso de instrucción del juicio principal, pero la acumulación –que opera luego cuando ambos asuntos están en el mismo estado- queda frustrada cuando la tercería esté incipiente en su sustanciación, o haya sufrido demora, al punto de que se prolongue la suspensión por más de noventa días. Si se incoan otras tercerías, con mayor razón vencerán los noventa días, y el Juez deberá entonces propender la continuación del juicio principal (…)”; (Ibídem, pp.177 y 178). Por lo tanto, en atención a lo anteriormente expresado es deber ineludible del tercero interviniente dar un correcto y sucesivo impulso a su causa y por cuanto la misma se encuentra paralizada desde el día 12 de marzo de 2014 por causa imputable únicamente a la parte que intentó la respectiva tercería, este Tribunal se encuentra en la obligación de desechar la tercería presentada por la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432 actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005, y asistida por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.608 e inscrito en el IPSA bajo el número 54.486 y a consecuencia de ello, debe darse por desistida la misma en virtud de encontrarse en un vacío procesal atribuible únicamente al tercero interviniente. Y así se decide.-
Al Capítulo I, “DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA” En este punto la representación judicial de la parte demandada procede a alegar la falta de cualidad pasiva de su poderdante conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente: “(…)Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 1° de mayo de 2005, al vencimiento del año pactado en el contrato de marras, hice entrega formal al ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, del inmueble objeto del contrato, es por lo que no entiendo él porque he sido demandado en la presente causa (…) Por los hechos fácticos narrados y el derecho alegado, no tengo interés procesal, ni cualidad para ser parte en esta causa (…)”, Sin embargo, tras la revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente no se observa de ninguna forma prueba que sustente los alegatos realizados por la parte demandada, esto nos lleva a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; esto se refiere al deber que tienen las partes de probar cada uno de sus alegatos, y ha sido enfática la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República en expresar que no será válido un argumento en el juicio que no tenga su respectivo soporte probatorio, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0536 de fecha 26 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz, donde dejó expresado: “Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, no advierte la Sala la relación entre la norma señalada como infringida y lo acordado por la recurrida, pues ante la negativa por parte de la alzada en acordar la indexación solicitada por las razones expresadas en el fallo, debió en todo caso el formalizante delatar el error de interpretación o la falta de aplicación de la norma que regula esta figura.”
Así las cosas, con fundamento en lo anteriormente expresado, tenemos que los alegatos esgrimidos por la parte demandada son improcedentes. Y así se declara.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y a continuación se establecen de la siguiente manera: El ciudadano Giuseppe Lamattina Pepe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480 celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública de Cagua en fecha 10 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 43, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, con el señor Javier Eduardo Aguilar Caballero, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811 por dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2 ubicados en el Centro Comercial Aragua, Calle Federico Villena de la ciudad de Santa Cruz, del Estado Aragua, identificada con el número: 04-06-01-21-15-11, y con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una longitud de treinta y tres metros con veinticinco centímetros (33,25 m) con Zona de retiro del Rio Aragua; SUR: en una longitud de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 m) con casa que es o fue de Mario Tata; ESTE: en una longitud de cuarenta y seis metros con cinco centímetros (46,05 m) con la calle 6 o calle Juan Meli de la Urbanización Villa Zuika; OESTE: su frente, en una longitud cuarenta y seis metros con cinco centímetros (46,05 m) con la Calle Federico Villena y cuyos linderos particulares se suscriben de la siguiente manera; Local N° 1: por el NORTE: retiro del Rio Aragua; SUR: con local N° 2; ESTE: que es su fondo con la calle 6 de la Urbanización Villa Zuika; OESTE: su frente, con la Calle Federico Villena. Local N° 2: por el NORTE: con el local N° 1; SUR: con el local N° 3; ESTE: que es su fondo con la calle 6 de la Urbanización Villa Zuika; OESTE: su frente, con la Calle Federico Villena; en dicho contrato se pactó una duración de un año fijo contado a partir del primero de mayo de 2.004, hasta el primero de mayo de 2.005 y se prorrogaría por períodos iguales y sucesivos previo acuerdo entre las partes y de no llegarse a un acuerdo, el inquilino debía desalojar el inmueble al momento de finalizar el plazo acordado; ahora bien, una vez vencido dicho contrato se presume que operó una prórroga automática y el arrendatario ha continuado en goce y disfrute de la cosa por un período aproximado de nueve años; así mismo, si existió una tácita reconducción que tornó la naturaleza del contrato celebrado a un tiempo indeterminado y existiendo por parte del demandado un impago de los cánones de arrendamiento desde el año 2010, tal y como reclama el demandante dando inicio a la presente demanda.
Dados los hechos por el demandante en su escrito libelar, este atribuye la carga de la prueba directamente sobre el demandado, ya que arrendador reclama el pago de cánones de arrendamiento insolutos desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha, dando un total de más de 42 meses continuos sin cumplir con su respectiva obligación, dando suficiente motivo para accionar la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que Establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”. Sin embargo, en el transcurso de la presente la parte demandada no pudo comprobar con verdadera razón, los alegatos que negó y puede ser determinado de la manera siguiente:
1. El demandado no pudo comprobar que no se encontraba ocupando los locales comerciales objetos de la presente demanda.-
2. Como consecuencia, el demandado no pudo comprobar haber entregado al demandante los locales comerciales reclamados libres de personas o cosas, tal y como establece el contrato de arrendamiento en su cláusula Segunda.-
3. Y finalmente el demandado no pudo comprobar haber pagado las cuarenta y dos cuotas de arrendamiento reclamadas por la parte demandante.-
4. La falta de cualidad pasiva alegada.-
Así las cosas, este Juzgador puede observar que efectivamente los alegatos de la parte demandada carecen de fundamento, como lo establece el Artículo 506 del Código de procedimiento civil, el cual Reza: (…) “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” (…), en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero; estableció lo siguiente:
(…) “El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que este hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: Es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia” (…)
Igualmente y a tal respecto, el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 2006, ha expresado: “Si el actor aduce en su demanda (…) que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación (…) No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendador no ha pagado los cánones de arrendamiento(…)”; (pp.554).
Así mismo, el demandante agotó todos los recursos posibles para asegurarse que el demandado se encontraba realmente en estado de insolvencia, tal y como consta en la prueba de certificación arrendaticia consignada en conjunto con la presente demanda y donde se dejó constancia que el señor Javier Eduardo Aguilar Caballero no compareció a honrar su deuda y pagar las cuotas de arrendamiento insolutas, por lo tanto, se encuentra insolvente.
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”, al contraer una obligación contractual, esta debe ser cumplida, a menos que sea contraria a las leyes y las buenas costumbres; no pudiendo comprobar lo contrario, la parte demandada debió honrar lo pactado en el contrato o desocupar el inmueble libre de personas o cosas, lo cual no comprobó haber realizado y por lo tanto, subsiste el deber de pagar las cuarenta y dos cuotas de arrendamiento insolutas con adición de las que se han sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de esta demanda. En consecuencia forzoso resulta declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada, señor JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentó la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, inscrita en el IPSA bajo el número 78.647, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480; contra el señor JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811.- SEGUNDO: En virtud de la falta de impulso procesal este Tribunal declara como DESISTIDA la tercería presentada por la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432 actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005, y asistida por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.608 e inscrito en el IPSA bajo el número 54.486.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentó la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, inscrita en el IPSA bajo el número 78.647, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480; contra el señor JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811, por dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2 ubicados en el Centro Comercial Aragua, Calle Federico Villena de la ciudad de Santa Cruz, del Estado Aragua, identificada con el número: 04-06-01-21-15-11, y con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una longitud de treinta y tres metros con veinticinco centímetros (33,25 m) con Zona de retiro del Rio Aragua; SUR: en una longitud de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 m) con casa que es o fue de Mario Tata; ESTE: en una longitud de cuarenta y seis metros con cinco centímetros (46,05 m) con la calle 6 o calle Juan Meli de la Urbanización Villa Zuika; OESTE: su frente, en una longitud cuarenta y seis metros con cinco centímetros (46,05 m) con la Calle Federico Villena y cuyos linderos particulares se suscriben de la siguiente manera; Local N° 1: por el NORTE: retiro del Rio Aragua; SUR: con local N° 2; ESTE: que es su fondo con la calle 6 de la Urbanización Villa Zuika; OESTE: su frente, con la Calle Federico Villena. Local N° 2: por el NORTE: con el local N° 1; SUR: con el local N° 3; ESTE: que es su fondo con la calle 6 de la Urbanización Villa Zuika; OESTE: su frente, con la Calle Federico Villena; por lo tanto, se ordena la entrega del referido inmueble libre de personas y bienes al ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480, en el mismo estado de uso y conservación en que la parte demandada lo recibió.- CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena el pago de las cuarenta y dos (42) cuotas de arrendamiento reclamadas como insolutas, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la presente demanda, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) cada una.- QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5556-13.-
WGG/Sb.-