REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 03 de junio de 2014
203º y 154º

Visto el escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado en fecha 30.05.2014, por la abogada JOHANNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86876, y la solicitud en el misma contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Las medidas cautelares o preventivas, tienden a garantizar los medios necesarios para un buen fin del proceso definitivo y en ese sentido puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia definitivamente firme, con la finalidad de que llegada la fase de medidas definitivas se hallen bienes suficientes para garantizar la ejecución de la sentencia.
Ahora bien para el Decreto de dichas medidas es necesario la existencia: del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo que se ha denominado Periculum in Mora y un requisito adicional como lo es el FomusBonis Iuris, o apariencia de buen derecho comprobado de manera sumaria y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo, debiendo necesariamente comprobarse la existencia de los mismos para que sea procedente decretar la medida solicitada.
Así las cosas, este juzgador evidencia que la parte actora no fundamentó debidamente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción propiedad del demandado, como tampoco trató de llenar los extremos con las pruebas producidas en autos relacionando cada extremo con uno o varios singulares medios de prueba producidos anexos a la demanda, en consecuencia, forzoso resulta para este juzgador, ordenar al demandante que reformule su solicitud, la organice adecuadamente, la fundamente jurídicamente y amplíe al efecto los medios demostrativos del periculun in mora, en relación con la cautelar típica de embargo preventivo. Y así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA

Expdte Nro. 13-5677
WG/Bal/si