EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua30 de junio de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: FERNANDO RODRIGUEZ GOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.285.463 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.565.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDICIONES ARAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.11.1980, bajo el Nº 58, tomo 226-A segundo, representada por la ciudadanaANITA HERNANDEZ DE VEROES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-204.702.
DEFENSORA JUDICIAL:ISBEL ANDREINA VILLEGAS BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.673.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente demanda mediante escrito libelar presentada por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.565, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ GOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.285.463 y de este domicilio, tal y como consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 02.07.2012, anotado bajo el Nº 76, Tomo 234.
Admitida la demanda en fecha 13.08.2012, se ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil EDICIONES ARAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.11.1980, bajo el Nº 58, tomo 226-A segundo, representada por la ciudadana ANITA HERNANDEZ DE VEROES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-204.702.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Habiéndose agotado las gestiones a los fines de citar personalmente al demandado sin éxito, a petición de parte se emplazó por medio de carteles en prensa y al no comparecer a darse por citado, a solicitud de parte se le designó defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, en fecha 21.05.2014, contestó a la pretensión de la parte actora.
Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar a los demandados no se logró su cometido, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.
-III-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Consta de documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 13.12.1984, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 44, folios 318 al 327, Tomo 04, Protocolo 1, donde se evidencia que los ciudadanosFERNANDO RODRIGUEZ GOYA y ROSARIO ACOSTA DE RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.285.463y E-868.672, adquirieron de la sociedad mercantil EDIFICACIONES ARAGUA, C.A., un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número ciento cuatro (104), situado en el ángulo Norte- Este de la Primera (1º) Planta del edificio denominado RESIDENCIAS AURORA, ubicado con frente a las calles Comercio y Páez en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Dicho apartamento, tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (77,86Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: apartamento 103; ESTE: fachada Este del edificio, y OESTE: hall de distribución y cuarto de gas. Que con motivo de un crédito otorgado a FERNANDO RODRIGUEZ GOYA y ROSARIO ACOSTA DE RODRIGUEZ, se constituyó hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 235.200,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS(Bs. F. 235,20) a favor del Banco Hipotecario Venezolano C.A y consecutivamente una hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.800,00), hoy OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.84,80) a favor de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ARAGUA, C.A.. Ahora bien, consta de documento registrado bajo el Nº 6, folios 33 al 37, Tomo 2, protocolo primero, de fecha 14.04.1986; que fue cancelada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente acción, pero es el caso que muy a pesar de las reiteradas gestiones efectuadas para localizar a los representantes legales de la aludida firma mercantil a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, hasta la presente fecha ello no ha sido posible. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.907 y 1.908 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente y a las normas que conforman sin lugar a dudas la prescripción de la hipoteca, de pleno derecho. Por todo lo antes expuesto, demanda a la prenombrada Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ARAGUA, C.A., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en DECLARAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el mencionado inmueble en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que se constituyó la referida hipoteca.
-IV-
DEL ANALIS DEL MATERIAL PROBATORIO
1. Letras de cambio; de fechas 13.12.1985; 13.12.1986; 13.12.1988 y 13.12.1989; por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (14.702,72), actualmente CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS(14,70);emanadas de las partes, con las que se demostró la deuda contraída por los ciudadanos FERNANDO RODRIGUEZ GOYA y ROSARIO ACOSTA DE RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.285.463 y E-868.672, con la sociedad mercantil EDIFICACIONES ARAGUA, C.A., las cuales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad, por lo cual se le imprime pleno valor probatorio,Así se establece.
2. Copia certificada del documento de propiedad e hipoteca del inmueble objeto del gravamen de fecha13.12.1984; anotado bajo el Nº 44; el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público Y así se valora.
3. Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ARAGUA, C.A., anotado bajo el Nº 58, tomo 226-A Pro; que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, en la cual consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES ARAGUA, quien aparece como parte demandada en la presente causa. Y así se aprecia y se valora.-
V
MOTIVA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor Emilio Calvo Baca, no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.
Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales siquiera presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del acreedor a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación: como demandas judiciales, convenciones, comunicaciones, entre otros; razón por la cual se encuentra materializado el primer supuesto, máxime cuando se trata de un derecho eminentemente facultativo. Así se establece
En este mismo orden de ideas, es necesario tomar en consideración el transcurso del tiempo, pues éste es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley.
Los artículos 1.977 y 1.908 del Código Civil señalan como tiempo para la consumación de la prescripción los veinte (20) años, salvo la excepción en torno al crédito. Así las cosas, el Tribunal observa que la obligación fue constituida en el año 1984, por lo tanto, el lapso finalizó en el año 2004, a partir del año siguiente la parte interesada quedaba facultada por imperio de la ley para ejercer la acción de marras.
Finalmente, la tercera condición para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta.
En el presente caso se evidencia que la parte demandante ha invocado su derecho al intentar la presente demanda, fundamentarla y sobre todo cuando enfatizó “a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en DECLARAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO”, por lo que forzoso es para quien aquí decide declarar la misma. Y así se establece.-
Por lo que del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se declara.
Corolariode lo anterior y una vez definitivamente firme la presente decisión este Tribunal oficiará al Registro Público delos MunicipiosSucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, remitiendo anexa copia certificada de la misma a los fines que estampe en documento registrado bajo el Nº 44, folios 318 al 327, tomo 04, Protocolo 1; la correspondiente nota extinguiendo la citada hipoteca convencional. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA intentada por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.565, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ GOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.285.463 y de este domicilio, tal y como consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 02.07.2012, anotado bajo el Nº 76, Tomo 234, contra la Sociedad Mercantil EDICIONES ARAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.11.1980, bajo el Nº 58, tomo 226-A segundo, representada por la ciudadana ANITA HERNANDEZ DE VEROES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-204.702. SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente decisión,remítase oficio al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, copia certificada de esta sentencia a los fines que estampe en documento registrado bajo el Nº 44, folios 318 al 327, Tomo 04, Protocolo 01 de fecha 13 de diciembre de 1984;la correspondiente nota extinguiendo la citada hipoteca convencional. TERCERO: por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua treinta (30) de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. JAZMIN B. GONZALEZ MORENO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. STEPHANY E. IBARRA GUSMAN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 P.m.).-
LA SECRETARIA
Expdte. Nº 12-5266
WG/Bal/si
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