REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 04 de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASIENTO: 10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 5573-14.-
PARTES: ELIZABETH PIEPOLI DURAN y DIEGO PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.790.973 y V-15.819.570, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGA PAEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.669.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 16 de Septiembre de 2.013, se recibió solicitud presentada por los ciudadanos, ELIZABETH PIEPOLI DURAN y DIEGO PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.790.973 y V-15.819.570, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DOMINGA PAEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.669, con fundamento a lo dispuesto en los Artículo 185 del Código Civil, manifestando que desde el mes de julio aproximadamente, se encuentran separados, y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, los solicitantes ELIZABETH PIEPOLI DURAN y DIEGO PACHECO RODRIGUEZ, fueron legalmente Separados de Cuerpos y siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2014, dichos cónyuges esgrimen lo siguiente:
“…Sea extinguido el presente procedimiento contentivo de separación de cuerpos , por cuanto hemos decidido reconciliarnos…”.-
Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.- Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.-
Se concluye entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de Divorcio; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.-
La voluntad expresada mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2014, manifiesta una pérdida de interés en el presente trámite de Separación de Cuerpos, en consecuencia, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código Civil declara extinguido el presente juicio y declara terminado el mismo y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 194 del Código Civil, y vista la manifestación de los cónyuges ELIZABETH PIEPOLI DURAN y DIEGO PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.790.973 y V-15.819.570, de haberse reconciliado, procede a dejar sin efecto el procedimiento de Separación de Cuerpos fundamentado en el artículo 194 del Código Civil, presentado en fecha 16 de Septiembre de 2013, declara terminado el procedimiento, y ordena la remisión del presente expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 02:28 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5573-13.
WG/BA/er.-
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