TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
CAGUA, 05 DE JUNIO DE 2014
253° Y 154°
EXPEDIENTE N°: 10-4578
PARTES: JUAN CARLOS MARTINEZ ROMERO Y MONICA ANDREINA CEDEÑO GUILLÉN, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.646.483 y V-14.297.493 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.221.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I –
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPO presentada en fecha 28 de Junio de 2010 por el Abogado en ejercicio ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ ROMERO y MONICA ANDREÍNA CEDEÑO GUILLÉN, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 13.646.483 y V-14.297.493; Donde expone:
“…Yo, ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.221, identificado con la cedula de identidad numero: V-5.280.501, ante Usted con todo respeto, ocurro para exponer y solicitar, lo que hago en los términos siguientes:
Tiene por objeto este escrito solicitar la disolución del vinculo conyugal que une a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ ROMERO y MONICA ANDREINA CEDEÑO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-13.646.483 y V-14.297.493 respectivamente
Detento la representación judicial de los ciudadanos prenombrados, en virtud de poder otorgado el 29 de abril de 2010, ante el Notario de Alcalá (Tenerife), Islas Canarias, España, No. 619, cuya firma se legaliza ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 4 de mayo de 2010, bajo el No. 2020, cuya copia en Fe Publica Notarial (Certificada) acompaño a los fines de ley, marcada con Letra “a”. Mis representantes contrajeron matrimonio civil, ante la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, el día 19 de enero de 2007…”“…De tal unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar…”
“…Por estar ampliamente facultado para ello, y por precisas instrucciones de mis mandantes, y en su nombre, pido sea declarada judicialmente su separación de cuerpo por mutuo consentimiento y de amistoso acuerdo, tal como permite la Ley...”
“…Pido del ciudadano Juez, de conformidad con las normas jurídicas aplicables, darle curso legal a la presente petición y declarar la separación legal de cuerpos de acuerdo a las bases señaladas en este documento…”
A los fines de proveer este Tribunal observa:
SOBRE LA SEPARACION DE CUERPOS.
Se entiende por Separación de Cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil señala: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negrita y cursiva de este Tribunal).
Asimismo, el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil establece: “…En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”. (Negrita y cursiva de este Tribunal).
Aunado a esto, es necesario mencionar que el articulo 762 de nuestra ley adjetiva establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
Así las cosas, se evidencia que ambos cónyuges actualmente tienen domicilio fuera de la jurisdicción de este Tribunal como consta en poder autenticado, y por cuanto se presume que su ultimo domicilio conyugal fue establecido fuera de la jurisdicción nacional, por no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario, en consecuencia este Tribunal no puede conocer de la presente solicitud por ser incompetente en cuanto al territorio. Ya que la ley es expresa en el momento en que indica que la solicitud de separación de cuerpos debe presentarse personalmente por ambos cónyuges o por uno de ellos solicitando la notificación del otro ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal de los cónyuges, por lo que es forzoso para este Tribunal admitir una solicitud que va contraria a Derecho, es decir, el solicitante ni siquiera se tomo la molestia de indicar el ultimo domicilio conyugal de los cónyuges y tampoco consignó un documento que demostrara que los cónyuges tuvieron como ultimo domicilio dentro de la jurisdicción de este Juzgado.
Este Tribunal hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual estableció lo siguiente: “…(Omissis) “En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra (Omissis)…”
En tal sentido, se observa de la sentencia parcialmente transcrita que se trata de un juicio de divorcio, y como la institución del divorcio y la separación de cuerpos y bienes contenciosa o de mutuo consentimiento son de carácter personalísimo, este Tribunal considera que en nuestro derecho positivo el procedimiento de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento de las partes, solicita como requisito la intervención personal de los cónyuges, aun cuando los mismos no se encuentren habitando ya en Venezuela, pues, todo lo atinente a conversión del hecho separación en divorcio, a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, deberá ser tramitado personalmente por cualquiera de los cónyuges y en ningún caso a través de apoderados.
Por su parte, el Dr. J.J. Bocaranda Espinoza, en su texto La Separación Fáctica de Cuerpos, establece lo siguiente: “…La comparecencia de cónyuge solicitante así como cónyuge citado debe ser en forma personal, pues, a nuestro juicio, no esta previsto hacerlo a través de apoderado. Esto es evidentemente cuando se trata de cónyuge citado pues la ley es expresa en ese sentido, como se observa de la letra misma del artículo 185º. Sin embargo, aun cuando respecto a cónyuge solicitante, no se enfatiza la necesidad de una comparecencia personal, consideramos que implícitamente ello es una exigencia, toda vez que se atentaría contra la igualdad procesal si se impusiere dicha carga únicamente al cónyuge citado.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPO presentada por el Abogado ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.280.501, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTINEZ ROMERO y MONICA ANDREINA CEDEÑO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-13.646.483 y V-14.297.493 respectivamente. En virtud de que la misma es contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresadas en la ley, todo ello de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 4578-.-
WGG/bal/jenni.-
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