REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
EXPEDIENTE: N° 4569-10.-

PARTE DEMANDANTE: FARES AKEL BEHNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 910.744, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.735, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 19 de Noviembre de 2009, autenticado bajo el No.16, tomo 121, el cual riela a los folios 7 al 9.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: ADNAN MOHAMED AMARAYA y QUINTERO CEBALLO LUISA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.092.151 y 3.721.766 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JULIO CESAR MEDERO ZAMBRANO y GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.359 Y 78.373 respectivamente; 24.430 y 28.358, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 14 de Septiembre de 2.010, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 311 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual riela a los folios 44 al 46.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Junio de 2.010, por ante este Tribunal, admitida en fecha 21 de Junio de 2010, por el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano FARES AKEL BEHNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 910.744, de este domicilio; mediante el cual demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos ADNAN MOHAMED AMARAYA y QUINTERO CEBALLO LUISA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.092.151 y 3.721.766 respectivamente, de este domicilio, se ordenó la intimación de los demandados para que comparezcan ante este Juzgado en el plazo de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las intimaciones ordenadas, a cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado a pagar la suma intimada, apercibido de ejecución.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, el alguacil consigna recibo de citación firmado por los ciudadanos: Adnan Mohamed Amaraya y Quintero Ceballo Luisa (parte demandada); por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para acreditar el pago intimado en la solicitud; así como para oposición a la ejecución de hipoteca, quien mediante escrito, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO MEDERO, presento diligencia en fecha 14 de octubre 2.010, en el tercer día de despacho siguiente a su intimación; donde consigna recibos de deposito bancarios de pago (vauchers) a nombre de la ciudadana Hamir de Akel Amira (esposa del actor); Acta de matrimonio Nro. 177 del año 1977 expedida por el registrador Civil del Estado Miranda; así mismo, en fecha 18 de Octubre de 2.010, los apoderados de la parte demandada Abogados Gustavo González y Julio Medero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.373 y 122.359 respectivamente, presentan escrito donde hacen Oposición a la ejecución de hipoteca; de conformidad con lo establecido en el articulo 663, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de los ocho días siguientes a su intimación.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega el actor que consta en documento formalizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; que el accionante FARES AKEL BEHNA, le confirió un préstamo de dinero por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00), (ahora 64.000,00 Bs. F), al Ciudadano ADNAN MOHAMED AMARAYA. Que dicho préstamo fue realizado a una tasa de interés al Uno por ciento (1%) mensual, con el plazo de Un (1) año contado a partir de la fecha de Protocolización del documento respectivo, es decir, desde el 6-3-2.007; y que el monto será cancelado en 12 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 5.333.333,33 (ahora 5.333,33 Bs. f.), dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzando su primer pago en el mes inmediato a la protocolización del presente documento en la dirección del acreedor; que para garantizar el pago se estableció Hipoteca legal y convencional de Primer Grado a favor del acreedor hasta por la cantidad de Bs.83.200.000,00 (ahora 83.200,00 Bs, F) sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. S-66 y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Corinsa sector ocho, agrupamiento “S” Cagua Estado Aragua con un área aproximada de Trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 mts2) y sus linderos son: NORTE: en trece metros (13mts) con parcela Nro. S-95; SUR: en trece metros (13 mts) con la calle Capanaparo; ESTE: en veintiocho metros (28 mts) con la parcela nro. S-65 y por el OESTE: en veintiocho metros (28mts) con la parcela Nro. S-67; la Casa-quinta tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (75,50 Mts2); la cual le pertenece a los demandados ciudadanos: Adnan Mohamed Amaraya y Quintero Ceballo Luisa; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nro. 12, folios 81 al 97 Protocolo primero, tomo 8; que el deudor-demandado también convino que seria por su cuenta el pago de los intereses de mora al (1%) mensual, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluso honorarios de Abogados si se diere a la intervención de ellos; que el termino ha expirado y el deudor hipotecario no ha cancelado, ni cancelo el monto total del préstamo; que la ciudadana Quintero Ceballos Luisa (esposa del deudor hipotecario), consintió y esta de acuerdo con la negociación de constitución de Hipoteca.-
Que pese a las diversas gestiones amistosas hechas por su representado los demandados no han querido cumplir con su obligación, por lo que procede a demandar la ejecución de hipoteca sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: por la parcela de terreno distinguida con el Nro. S-66 y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Corinsa sector ocho, agrupamiento “S” Cagua Estado Aragua, con un área aproximada de Trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 mts2) y sus linderos son: NORTE: en trece metros (13mts) con parcela Nro. S-95; SUR: en trece metros (13 mts) con la calle Capanaparo; ESTE: en veintiocho metros (28 mts) con la parcela nro. S-65 y por el OESTE: en veintiocho metros (28mts) con la parcela Nro. S-67; la Casa-quinta tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (75,50 Mts2). Fundamentando su acción en los artículos 660 y 661 Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
La parte demandada fundamenta su escrito de oposición en el ordinal Segundo (2°) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil “El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
Alega la parte demandada haber efectuado depósitos bancarios en la cuenta corriente perteneciente a la cónyuge del acreedor hipotecario ciudadana AMUI DE AKEL AMIRA, la cual fue suministrada por el ciudadano FARES AKEL BEHNA, siendo pagada la totalidad de la obligación en la Cuenta Corriente Nro. 1050623911623005795 del Banco Mercantil, consignó planillas demostrativas de pagos realizados; alega igualmente que la persona a quien se le pagó la obligación hipotecaria es la cónyuge del ex acreedor hipotecario, es decir, que el dinero recibido por la cónyuge del acreedor ingresó a una masa común (COMUNIDAD CONYUGAL); y que para probarlo alega que por cuanto se observa que la cónyuge de su poderdante aparece como demandada en el presente juicio y como tal fue intimada al pago de la obligación; de donde se deduce que la comunidad conyugal esta ostensiblemente comprobada; así mismo, que los primeros depósitos bancarios fueron efectuados por la ciudadana NADWA FARIDA AMARAYA QUINTERO, hija del demandado, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento del registro Principal del Distrito Federal, bajo el Nro. 7, folio 4 año 1986 anexa al presente escrito para demostrar el parentesco; y los pagos subsiguientes fueron realizados por su mandante; consigna copia certificada de Acta de Matrimonio nro. 177 del año 1977, para probar la comunidad conyugal existente entre ambos (demandante y cónyuge); así como, acta de matrimonio original del año 1979, para así probar la comunidad conyugal entre ambos demandados.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Hecha la oposición a la ejecución de hipoteca por los apoderados judiciales de la parte demandada, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la misma en los términos siguientes: los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos, Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual indica: “…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble…”
Ante tal situación procesal, es conveniente destacar, que para este juzgador, la oposición a la Ejecución de Hipoteca, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente Proceso Contencioso-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.
Cuando el intimado hace oposición a la ejecución, es indiscutible, que el Juez, debe observa y examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en la parte ut supra del artículo 663 Ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare y se aperture la sustanciación de la causa a pruebas; todo lo cual lleva a este juzgador a pronunciarse sobre si la oposición formulada por el deudor hipotecario, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgador, tal cual lo ordena el Legislador Adjetivo, asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presenten, y observar, sin pronunciarse al fondo, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, para declarar el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Entrando al punto que define el Iter Procesal, este Juzgador debe observar lo que establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se trascribe a continuación:
“DENTRO DE LOS OCHO DÍAS A AQUEL EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA INTIMACIÓN, MÁS EL TERMINO DE LA DISTANCIA SI A ÉL HUBIERE LUGAR, TANTO EL DEUDOR COMO EL TERCERO PODRÁN HACER OPOSICIÓN AL PAGO A QUE SE LES INTIMA, POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó: “…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…”. Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”. Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el intimado en ejecución, opone como causal de oposición la establecida en el artículo 663.2 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, el intimado-opositor, junto con su escrito consigna acta de Nacimiento de la ciudadana NADWA FARIDA (hija de los demandados) en virtud de que los primeros depósitos fueron efectuados por la mencionada ciudadana; consigna igualmente Acta de matrimonio celebrado entre los demandados; así mismo, señala que consta a los autos la previa consignación de treinta y cinco (35) instrumentales consistentes en vaucher o tarjas, aunque no se encuentran consignados junto con el escrito de oposición, representan prueba escrita de lo alegado, tal como lo establece (sic) el ordinal 2° del Artículo (sic) 663 del Código de Procedimiento Civil, y quien aquí juzga luego de una revisión minuciosa de los argumentos en el señalado escrito, así como en los documentos agregados a las actas; considera que si bien es cierto que los opositores no acompañan a su escrito la prueba (vauchers) que sustenta su oposición, no es menos cierto que, al señalar que consta en las actas procesales cumple con dicha carga que constituye el fundamento probatorio por escrito de dicha causal. Ahora bien, este Juzgador, debe hacer un paréntesis en el análisis sustantivo, para ingresar al análisis probatorio de la causal de la oposición, pues existen algunos autores como es el caso del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, Pág. 169 y 170), que exigen que dicha prueba sea una instrumental publica o una instrumental privada reconocida, pues según expresa: “…en el documento simplemente o privado no tiene ningún probatorio Per Se (ni siquiera como principio de prueba por escrito)…”. Este Juzgador, difiere radicalmente de dicha apreciación, En efecto, la instrumental privada, si bien es cierto, que al ingresar al proceso es un simple principio de prueba por escrito, ello es consecuencia de que tal valoración y su efecto procesal, de la instrumental, va a traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, vale decir, que como la oruga se transforma en mariposa, el instrumento privado va a sufrir su transformación procesal en la sustanciación del juicio, dependiendo de la actitud adjetiva del no promovente o a quien se le opone la instrumental y, de la carga probatoria que asuma el propio promovente, pues es claro, que el control de la actividad sobre la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquel a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezcan en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida, y en el caso en que el no promovente, no utilice los mecanismos de control contra tal instrumental, la misma se transformará de documental privada a documental privada tenida legalmente por reconocida y cuya valoración probatoria será sostenida con base al artículo 1.363 del Código Civil; por lo cual, muy respetuosamente, este juzgador no comparte la opinión de la Doctrina, pues la instrumental privada si puede sostener la oposición de pago, e inclusive de pago parcial o disconformidad con el saldo, pues va a ser en el devenir del proceso donde la instrumental privada va a producir sus efectos procesales; es decir, que allí vamos a observar si existe la transformación de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida o reconocida “Per Se”. La instrumental privada al ingresar al proceso ya constituye “ab initio” un principio de prueba por escrito suficiente, para fundar el pago, más cuando el deudor es el débil de la obligación y las relaciones comerciales y civiles se rigen por la confianza, sin que tenga que exigirse, al momento de hacerse el pago, el que se otorgue una constancia escrita, pública o privada reconocida, pues ello degeneraría las pretensiones, -se repite- civiles o mercantiles, que atentarían contra el libre desenvolvimiento de la propia sociedad.
De tal manera que, siendo el proceso un instrumento para la búsqueda de la Justicia, y no exigiendo el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de un instrumento público o privado reconocido que sustente la oposición, debe aplicarse el aforismo: “Ubi Lex Non Distingue Nom Debemos Nosotros Distinguere”; si el legislador no señala qué tipo de instrumental escrita, debe soportar la oposición, no podemos nosotros como Jueces, grabar aun más la posición procesal y la carga probatoria del intimado-opositor. En este sentido quien aquí juzga, en consonancia con el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS; en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la cual textualmente establece: “… En el caso que nos ocupa, la parte intimada se opuso a la ejecución de la hipoteca que contra ella se pretende llevar a cabo, alegando el pago de la obligación e incorporó a los autos una serie de recibos o comprobantes de los que dice se evidencia la veracidad de sus afirmaciones. En consecuencia, están dados los extremos previstos en la norma sin que sea ésta la oportunidad para emitir algún pronunciamiento relacionado con la legitimidad de los pagos alegados ni con la cualidad de la persona que los realizó, como pretende la parte ejecutante, ya que de conformidad con el referido ordinal, basta la consignación de la prueba escrita del pago, sin exigirse ninguna otra formalidad, ni siquiera relacionada con la naturaleza privada, auténtica o pública del documento en el que conste el presunto pago, ni tampoco la discriminación, especificación o precisión respecto a las cuentas en que se pudieron haber realizado los pagos, ni el nombre de sus titulares, ni tampoco la individualización del crédito correspondiente. Tales extremos serán analizados en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva del asunto, luego de concluidos los trámites del procedimiento ordinario a que se refiere el último aparte del mismo artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”; por lo que acogiendo este juzgador el criterio supra, considera suficiente, la consignación de tales vauchers que constituyen “Prima Facie”, un principio de prueba por escrito suficiente para sustenta la oposición y ordenar el pase del presente proceso a la etapa probatoria. Como puede observarse, de la motivación supra, la causal de oposición fue debidamente fundamentada y soportada por medios probatorios consistentes en instrumentales que serán valoradas en su procedencia o no, bajo el fallo perentorio que arrope la transformación de la ejecución hipotecaria en procedimiento ordinario, debiendo ordenarse la prosecución de la presente causa y la apertura a pruebas y así se decide.
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Admite la Oposición formulada por la parte demandada, ya identificada. En consecuencia, vista que la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el procedimiento a pruebas y se ordena la sustanciación y continuación de los trámites por el procedimiento de ley; lapso que comenzara a transcurrir, al día siguiente una vez conste en autos la ultima notificación ordenada y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Ciudad de Cagua, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO.

Expediente Nro. 4569-10.-
WG/ad.-