TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, nueve (09) de junio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204° y 155°
EXPEDIENTE: 5556-2013.-
PARTE ACTORA: GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811.-
TERCERO INTERVINIENTE: “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005; representada por la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
Visto el anterior escrito presentado por la abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, inscrito en el IPSA bajo el número 54.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005; representada por la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432; donde expone: “(…) Vista la Sentencia recaída en la presente causa apelo de la misma (…)”; este Juzgado a los fines de proveer indica lo siguiente:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil Bolívares”, norma que fue modificada por la resolución 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece lo siguiente: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”. Por lo tanto, de las normas anteriormente citadas se coligen dos requisitos indispensables para que una sentencia definitiva en juicio breve sea apelable, el primero de ellos se refiere a la temporaneidad en la interposición del recurso de apelación donde se otorgan tres días de despacho siguientes al pronunciamiento; y el segundo de ellos se refiere a la cuantía de la demanda, que debe ser mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); la inexistencia de alguno de esos dos requisitos convierte a la definitiva en inapelable a todos efectos, igualmente tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido específicas y enfáticas con respecto dicha disposición legal, y en Sentencia N° 1121 emanada de la Sala Constitucional en fecha 26 de julio de 2012 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se dispuso lo siguiente:

“(…) La sentencia objeto de revisión fue dictada el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue sometida a consulta, ya que, por control difuso, desaplicó los contenidos del artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual declaró admisible el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio García Hevia de la misma Circunscripción Judicial, a pesar de que la cuantía de la causa era inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)
En el caso que fue sometido a su conocimiento, el Tribunal Superior consideró la existencia de la necesidad de que los justiciables pudiesen acceder a los tribunales en todas sus instancias con fundamento en el principio “pro accione”, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, y por ello, consideró que tanto la disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, como la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que declaran la inadmisibilidad de la apelación cuando la cuantía del juicio no supere las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), imposibilita el ejercicio eficiente de los medios de defensa de los justiciables.
En este sentido, una vez que ha sido analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:
El artículo 334 de la Constitución establece la obligación para todos los jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercicio, aun de oficio, del control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, en garantía de la supremacía constitucional, para la resolución, por esta vía, de los conflictos que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyos casos deberán aplicar preferentemente estas últimas.
Con respecto a lo señalado, reitera la Sala que la revisión de las sentencias en las que se ejerce el control difuso de la constitucionalidad redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien la desaplicación de normas que se ajustan al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
Como fue expuesto precedentemente, en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira desaplicó el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de admitir la apelación que fue interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Municipio.
Así, el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Esta Sala observa que, en el presente caso, tal como se señaló en los párrafos anteriores, la motivación que condujo al Juez Superior para la desaplicación de las normas antes transcritas fue la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, específicamente, el principio “pro accione” relativo a que los requisitos de acceso a la justicia no deben convertirse en un obstáculo para el ejercicio de la acción.
Al respecto, la Sala estima que, tal y como lo señaló en sentencia n.°: 2667, del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo, el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse como:

(…) el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas (sic) tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Asimismo, esta Sala, en sentencia n.°: 694, del 09 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González, determinó, en relación al establecimiento de las cuantías de los órganos jurisdiccionales en material civil, lo siguiente:
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que -a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

De lo anterior se desprende que, en el caso bajo análisis, el órgano jurisdiccional erró en la desaplicación de las normas anteriormente referidas, ya que consideró que las mismas contrarían el principio procesal de la doble instancia, y no se ciñó al criterio de la cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Máximo Tribunal en la Resolución n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009.
En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, no existe contradicción entre el artículo 2 de la mencionada Resolución ni el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales que el Juez mencionó, ya que, según la interpretación constitucional que hizo esta Sala en sentencia n.°: 1586, del 12 de junio de 2003, en materia de fijación de cuantías de los órganos jurisdiccionales, la potestad corresponde con carácter exclusivo al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y, con fundamento en la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución que prevé el artículo 267 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó la Resolución n.°: 2009-0006.
Es decir, que en la Resolución que fue objeto de la desaplicación que se conoce en revisión, la potestad en materia de fijación de la cuantía, la ejerció el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 “in fine” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada, lo cual encuentra fundamento en la motivación de la propia resolución.
En consecuencia, esta Sala, tal como se pronunció en sentencias n.°: 299, del 17 de marzo de 2011 y n.°: 473, del 08 de abril de 2011, caso: Miguel José Belmonte Lozada, declara no conforme a derecho la desaplicación objeto de revisión y anula la sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de mero derecho y que no supone una nueva actividad probatoria, y debido a que que ordenar la reposición de la causa significaría una dilación inútil, se declara firme la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 01 de noviembre de 2010.
Finalmente, la Sala llama la atención del Juez Titular, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: abogado Miguel José Belmonte Lozada, para que, en futuras causas, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, aplique el artículo 2 de la Resolución N.°: 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Igualmente, se hace un llamado de atención al Juez del Municipio García Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación para que, en futuras causas, se abstenga de hacerlo, en consecuencia se ordena notificarlo de la presente decisión. Así se declara.- (…)”

Así las cosas, la sentencia anteriormente transcrita indica que existe un deber ineludible por parte de los jueces de instancia de declarar inadmisible toda apelación de sentencia definitiva que no cumpla con lo requerido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el Artículo 2 de la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Igualmente, la presente demanda interpuesta mediante libelo de fecha 06 de agosto de 2013 por la abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, inscrita en el IPSA bajo el número 78.647, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480; se encuentra estimada de la manera siguiente: “(…) Estimo la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil en VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.200,00), es decir, el equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (235,51 UT). (…)”, estimación que no fue impugnada por la parte demandada en el momento procesal correspondiente y por lo tanto quedó aceptada, y siendo que la misma no supera las quinientas unidades tributarias requeridas por las normas ut supra mencionadas es deber de esta Juzgadora declarar inadmisible la apelación en cuestión. Y así se declara.-
-II -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: SE NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2014 por el abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, inscrito en el IPSA bajo el número 54.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente Sociedad Mercantil “MUEBLES BERLUIS C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 70, Tomo 65-A de fecha 5 de diciembre de 2005; representada por la ciudadana BERTHA AGUILAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.432 en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.480; contra el señor JAVIER EDUARDO AGUILAR CABALLERO, extranjero, mayor de edad, titular de identidad N° E- 82.081.811, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 2 de la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. JAZMIN GONZALEZ MORENO.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5556-13.-
WGG/Sb.-