REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 17 de Junio de 2.014.
203º y 155°
EXPEDIENTE: 003-14
PARTE SOLICITANTE: AURA AMERICA SOLORZANO DE VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.289.656.
ABOGADA ASISTENTE : XIOMARA QUINTERO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 189.385.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana AURA AMERICA SOLORZANO DE VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.289.656; debidamente asistida de la abogada XIOMARA QUINTERO DE MONROY inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.385, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en los articulo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Recibido por Distribución en fecha 02 de Abril de 2014.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Abril de 2014; este tribunal ordeno librar cartel de emplazamiento en el Diario Últimas Noticias, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el cartel de emplazamiento para su respectiva publicación, a la solicitante la ciudadana AURA AMERICA SOLORZANO DE VALERA.-
En fecha 21 de Abril de 2014, se recibe diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 14 de Mayo de 2014, comparece mediante diligencia la solicitante AURA AMERICA SOLORZANO DE VALERA, debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 10 de Mayo de 2014.-
En fecha 16 de Junio de 2014, comparece la ciudadana AURA AMERICA SOLORZANO DE VALERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MERCEDES MARIA HERRERA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 184.617, a los fines de consignar escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha.-
El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano MIGUEL ANTONIO VALERA PUMERO, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotada bajo el numero 031, Folio 31 de fecha 24 de Enero de 2014 del Libro de Registro Civil de Defunciones de ese Despacho, en virtud de que en la misma se incurrió en la omisión del nombre de su hija LENY DEL VALLE VALERA SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad numero V-13.575.638.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO VALERA PUMERO, incurrió en un error involuntario de omitir el del nombre de su hija, la ciudadana LENY DEL VALLE VALERA SOLORZANO, titular de la cedula de Identidad numero V-13.575.638.
Antes de decidir, esta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el mismo al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copias Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, asimismo demostró el error en el acta de defunción, al presentar copia certificada de la misma en donde se evidencia que se omitió el nombre de su hija LENY DEL VALLE VALERA SOLORZANO, titular de la cedula de Identidad numero V-13.575.638, lo que a su vez quedo demostrado al presentar copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el numero 325, Folio 163 VTO, Tomo N° A., es por ello que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de acta de defunción solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, solicitada por presentado por la ciudadana AURA AMERICA SOLORZANO DE VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.289.656; debidamente asistida de la abogada XIOMARA QUINTERO DE MONROY inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.385. SEGUNDO: En el acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO VALERA PUMERO, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotada bajo el numero 031, Folio 31 de fecha 24 de Enero de 2014, donde se omitió el nombre de su hija LENY DEL VALLE VALERA SOLORZANO, titular de la cedula de Identidad numero V-13.575.638., debe corregirse dicha omisión e insertarla en la misma. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en las referidas Actas de Nacimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ.
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO. (FDO Y SELLO)
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YIRGETTE YBARRA(FDO)
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA (FDO)
Expediente Nº 003-14
BAM/ymy/yapm
|