REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 05-14
MOTIVO: DESALOJO
PARTE ACTORA: NELSON DARIO PEÑA FRANCO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.628.499
APODERADO JUDICIAL: ILIO ALEXANDER MATOS PEÑA, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.332
PARTE DEMANDADA: GERBINSHON JOSE CEDEÑO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.683
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

I
Se inicia el presente procedimiento por demandada introducida por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en virtud de la distribución correspondiente al 1 de Abril de 2014, No.003-014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por el Abogado ILIO ALEXANDER MATOS PEÑA, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.332, en su carácter de Apoderado Judicial de el Ciudadano NELSON DARIO PEÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 2.628.499, según se evidencia en Documento Poder, que en Original acompaño y riela de los folio 7 y 8 del presente expediente, por DESALOJO, de un inmueble tipo casa, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización La Mora, Sector 01, Calle 39, distinguida con el número cívico 05, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Catorce metros (14,00mts), con casa nr° 07 de la Calle 39; SUR: Catorce metros (14,00 mts) con casa N° 03, de la Calle 39; ESTE: Diez metros (10,00mts) con calle 39 que es su frente y, OESTE : Diez (10,00 mts) con casa N° 35 de la calle 38, y le pertenece al Ciudadano: NELSON DARIO PEÑA FRANCO, según se evidencia en Documento de venta de casa, asentado bajo el No.22, Folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2005 y documento de venta de terreno de fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el No. 46, Folios 311 al 315, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año en curso, los cuales anexo al expediente, en copia certificada, la cual corre inserta a los folios 10 al 17; la demanda fue admitida en fecha 10 de Abril de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en el Titulo IV, referidas al Procedimiento Judicial, de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y al Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada GERBINSHON JOSE CEDEÑO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.683..
En fecha 22 de Abril de 2014, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora deja constancia de haber consignado, los emolumentos necesarios para la realización de la citación.
En fecha 23 de Abril de 2014, la ciudadana Secretaria titular de este Tribunal, deja constancia de haber librado la compulsa del demandado y haberla entregado a la Alguacil, para efectuar la citación correspondiente.
En fecha 25 de Abril de 2014, mediante diligencia la ciudadana Alguacil deja constancia de haber citado al ciudadano Gerbinshon José Cedeño Vegas, parte demandada en este juicio, arriba identificada, como se evidencia en recibo anexo, que corre en el folio 46 de este expediente.
En fecha 06 de Mayo de 2014, mediante acta levantada en esa misma fecha, se deja constancia que siendo la hora y día fijado, para la realización de la Audiencia de Mediación, esta se llevo a cabo y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 07 de Mayo de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial, deja constancia de los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2014, mediante auto el tribunal deja constancia que se tiene subsanada la omisión que se hizo en el libelo, en cuanto a las medidas y linderos.
En fecha 27 de Mayo de 2014, el tribunal mediante auto, deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda, y que quedo abierto el lapso de pruebas.
En fecha 09-06-2014, el Tribunal mediante auto de la misma fecha, declara concluido el lapso de promoción de pruebas y en esta misma fecha quedo abierto el lapso para dictar sentencia.
El Tribunal ordeno mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, realizar el cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos en la presente causa, a lo cual se dio cumplimiento el mismo día y previa verificación del vencimiento de los lapsos concedidos en la presente causa, este Despacho determino, que entro en término para sentenciar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 16 de Junio de 2014, mediante auto éste Tribunal difirió la publicación de la Sentencia por cinco (05) días continuos, que vencieron el sábado 21-06-2014 y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente por cuanto el quinto día se corrió para hoy 25-06-2014, en virtud que el día sábado 21-06-2014, no es hábil.


DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Alego la representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar, que su representado es propietario de un inmueble tipo casa, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización La Mora, Sector 01, Calle 39, distinguida con el número cívico 05, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, según se evidencia en documentos de compra-venta, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, de la siguiente manera: Documento de venta de casa, asentado bajo el No.22, Folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2005 y documento de venta de terreno de fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el No. 46, Folios 311 al 315, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año en curso, los cuales anexo al expediente, en copia certificada, la cual corre inserta a los folios 10 al 17 y su vuelto del presente expediente, también alegó la parte actora, que en fecha 30 de mayo de 2003, suscribió un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano RAMON DE JESUS DUARTE VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.818.525, que posteriormente el prenombrado Ciudadano abandona el inmueble, dejando al Ciudadano GERBINSHON JOSÉ CEDEÑO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.746.683, parte demandada en el presente juicio, quien ha venido ocupando el inmueble, a quien también se le confirió contrato verbal para ocupar dicho inmueble, pero que vista la necesidad de ocupar dicha vivienda por razones de salud, tanto del ciudadano NELSON DARIO PEÑA FRANCO, anteriormente identificado, parte actora en el presente juicio y de su cónyuge ISAURA JOSEFINA MATOS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.351.784, lo que se evidencia de acta de matrimonio que corre en el Folio 18 vto. y 19 de este expediente, ya que su cónyuge se encuentra padeciendo de una tumoración en 1/3 inferior de esófago con infiltración a cardias (cáncer), según se evidencia en informes médicos e imagenologia, que anexo y que corren en los folios 20 al 27, de este expediente en originales, así como la razón de estar viviendo arrimados en la vivienda de un familiar, que es también causa de la urgencia y de la necesidad que les amerita el ocupar la vivienda, que en virtud de la situación de salud y la imperiosa premura de ocupar el inmueble, que ambas partes llegaron a un acuerdo de no continuar la relación arrendaticia en fecha 13 de enero de 2011, y que pautaron la desocupación para el día 30 de julio de 2011, que esto quedo asentado en acta por ante el Departamento de inquilinato, que acompañó a su demanda, que corre inserto en el folio 30, de este expediente, que nuevamente se hicieron presentes ambas partes en una segunda citación en el mismo Departamento de Inquilinato, con el fin de plantear el no acatamiento de lo convenido entre ambos, según se evidencia en Acta en Original que acompaño al folio 31 del presente expediente, dando como resultado el agotamiento de la Instancia Conciliatoria en este organismo, posteriormente fue habilitada la Instancia de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en virtud que se agoto la mediación, pero no se obtuvo ninguna conciliación, se abrió un procedimiento contra GERBINSHON JOSÉ CEDEÑO VEGAS, dándose apertura al Expediente signado con el No. MC ARAGUA 000318-13, de la nomenclatura interna llevado por ese organismo, con la finalidad de agotar la vía administrativa y la habilitación de la vía judicial, donde se le envío la notificación correspondiente, que se negó a firmar, por lo cual se procedió a realizar la notificación de GERBISHON JOSÉ CEDEÑO VEGAS, mediante la publicación de la notificación en un diario de alta circulación en el Estado Aragua, la cual fue efectuada el 16 de diciembre de 2013, según se evidencia en copia que corre inserta en el folio 29 de este Expediente; Corre en los folios 30 y 31, Actas del Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, donde comparecen el Ciudadano Nelson Darío Peña Matos y Duarte Villa Ramón Jesús; que en fecha 27 de enero de 2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en la cual se hicieron presentes las partes, y visto que resulto infructuosa la audiencia conciliatoria, se emitió Resolución que habilito la vía judicial, cuyo original corre inserto en los folios 34 al 36, de este expediente, que el ciudadano ha incurrido en circunstancias contrarias a lo acordado en las audiencias conciliatorias, lo que evidencia su conducta irresponsable, pues ha hecho caso omiso a las múltiples solicitudes de desocupación, lo que a su juicio demuestra evidentemente una conducta poca seria y de mala fe, que ha sido infractor del cumplimiento de sus obligaciones, es por lo que lo lleva a acudir a la vía judicial, habilitada por Resolución No. 000318, de fecha 27 de enero de 2014, emanada de la Dirección de Coordinación del Estado Aragua, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, para demandar por desalojo de un inmueble constituido por: Una casa, ubicada en la Urbanización La Mora, Sector 01, Calle 39, distinguida con el número cívico 05, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, propiedad de su representado según se evidencia en documentos de compra-venta, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, de la siguiente manera: Documento de venta de casa, asentado bajo el No.22, Folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2005 y documento de venta de terreno de fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el No. 46, Folios 311 al 315, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año en curso, los cuales anexo al expediente, en copia certificada, la cual corre inserta a los folios 10 al 17 y su vuelto del presente expediente, al Ciudadano GERBINSHON JOSÉ CEDEÑO VEGAS, invocando los artículos 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1.586 y siguiente, y 1.615 del Código Civil, Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, 1) Para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, objeto del contrato verbal celebrado entre las partes, ubicado en la Urbanización La Mora, Sector 01, Calle 39, distinguida con el número cívico 05, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, y en consecuencia a Entregar dicho inmueble totalmente desocupado, en buen estado, tal como le fue entregado solvente en el pago de los servicios públicos, libre de personas y cosas; 2) Para que convenga en hacer la Entrega del bien, con todas las reparaciones que la cosa necesite y sanear los vicios y defectos de la cosa arrendada, en un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) aproximadamente o su equivalente 118,05 Unidades Tributarias (UT), 3) A pagar los gastos por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) aproximadamente o su equivalente 118,05 Unidades Tributarias (UT), 4) A pagar las costas ocasionadas en virtud del presente proceso, debidamente calculadas prudencialmente por el Tribunal; solicitó la citación del demandado y señalo la dirección, donde esta debía ser practicada, igualmente señalo su domicilio procesal y por último solicitó la admisión y sustanciación de la demanda conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda; motivo por el cual abierta a pruebas la causa, le correspondía a la demandada tratar de desvirtuar los hechos afirmados por la parte actora en su demanda. Y así lo establece.
III
COMPUTO POR DIAS DE DESPACHO

La citación se efectuó el 24 de abril de 2014, desde el 25 de abril de 2014, exclusive, hasta el 06 de junio de 2014, inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal 23 días de Despacho, discriminados así: 3 días del mes de abril de 2014(28,29 y 30) y dos días del mes de mayo de 2014, (05 y 06) lapso para la celebración de la audiencia de mediación; 10 días del mes de mayo de 2014, ( 07, 12, 14, 15, 19, 20,21, 22 y 26 inclusive) para la contestación de la demanda; 8 días lapso la promoción de pruebas, de los cuales 3 días son del mes de mayo de 2014( 27,28 y 30) y cinco días del mes de junio de 2014 (02,03, 04,05 y 06) lapso establecido para la promoción de pruebas
Es importante destacar, que la Sala sostuvo en Sentencia N° 1.068, de fecha 19-05-2006, que: (…) “la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos, establecidos de materia previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el Juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hechos (…). Esta actividad reglada previene formulas de actuación para la Magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender la situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad del juzgamientos” (…).
En este mismo orden establece la ley para la regularización y control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda que: “Artículo 91. SOLO PROCEDERÁ EL DESALOJO DE UN INMUEBLE BAJO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALQUIERA DE LA SIGUIENTES CAUSALES: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. 3) En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de usos concedidos por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o el destino que para el previó. 4.) Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5). Que el arrendatario o arrendataria, haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo Único. En el caso del desalojo establecido en el Numeral 2, el Arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años. El Arrendador notificara a la arrendataria arrendatario con por lo menos noventa (90) continuos a la finalización del Contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir el arrendatario o arrendataria el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que corresponda por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.

“Artículo 94. Previo las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comparta la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, el procedimiento descritos en los artículo subsiguientes.
“Articulo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivado y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”.
En lo relativo al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial pauta el Articulo 96 “ Previo a las demandas Judiciales por desalojo, cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto Legal Arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, descritos en los Artículo del 7 al 10”.
Cabe destacar que el Artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, establece que las demandas por Desalojo derivadas de una relación arrendaticia de un inmueble destinados a vivienda, habitación, o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la citada Ley, independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento civil es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatorio, según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo, según el Artículo 99 ejusdem. Que el actor deberá seguir los procedimientos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio breve y acompañar todas las pruebas documentales que disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso, pudiendo promover pruebas hasta el lapso probatorio según el Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que deberá llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida por el Juez o Jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus Apoderados o Apoderadas, la cual tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de Autocomposición procesal. En ese mismo orden establece el 107 de la Citada Ley, que concluida la Audiencia de Mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza de la demanda, expresando los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención y tendrán las mismas cargas que el actor en esa oportunidad. Del mismo modo, establece el Artículo 108, que si el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal procederá a Sentenciar la causa dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la manera siguiente:
Cabe destacar que la Constitución, no solo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de Justica, Libertad, Democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizará el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Así la cosas, con respecto a la confesión existe jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, Sentencia 1.069 de la Sala Constitucional que señala: “…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado Ut Supra ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción de la Confesión Ficta, se requieren tres (3) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pag. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos tres (3) requisitos: Con relación a primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijando en el auto de admisión, el cual culminó el 10-03-2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por Cobro de Bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en acta ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, solo el escrito de oposición o de cuestiones previas presentados extemporáneamente el 21-03-2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de su Sentencia del 14 de Junio del 2000, en la cual expuso: “ La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mencionado artículo 362. Se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que rielan a los folios 34 al 36 del Expediente, Original de Resolución Administrativa que dictó la Dirección de Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat N° 000148, en Maracay el 27 de Enero de 2014, mediante la cual declaró que la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 27 de Enero de 2014, fue infructuosa, quedando agotada la vía administrativa y en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quedo habilitada la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República para tal fin. Esta prueba fue aceptada al quedar contumaz la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor Probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.380 del Código Civil, concatenado con el Articulo 1359 ejusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y se tiene como cierto que, la parte actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que el inquilino estaba a derecho de la Providencia Administrativa y así se decide.
Corre inserto en los folios del 10 al folio 17 y vto copias certificadas de documentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, que evidencian la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, al caer en rebeldía, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil concatenados con el artículo 1.359 ejusdem, por cuanto fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes y así se decide. Corre inserto en el folio 18 y 19 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los Ciudadanos: Nelson Darío Peña Franco, Parte Actora en el presente juicio y la Ciudadana Isaura Josefina Matos Padrón, titular de la cédula de identidad N° 3.351.784, prueba esta que no fue cuestionada, ni impugnada por la parte demandada al caer en rebeldía, por lo que este Tribunal Adminicula dichos documentos y le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el Artículo 1.359 ejusdem, por cuanto fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo cual se tiene como cierto que Nelson Darío Peña Franco es el cónyuge de Isaura Josefina Matos Padron, y así se decide.

Corre inserto desde los folios 20 al 26 y 27 Informes Médicos en Original de la Ciudadana Isaura Josefina Matos de Peña, titular de la cédula de identidad N° 3.351.784, expedidos por terceros, informes estos, que no fueron ratificados en juicio y por lo tanto, carecen de valor probatorio, corren inserto del folio 24 al 25 de este expediente originales de informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano Seguros Social y el C.D.I. El Manzanillo, donde se evidencia que la Ciudadana Isaura Josefina Matos de Peña, titular de la cédula de identidad No. 3.351.784, presenta CARCINOMA EPIDERMOIDE DISTAL EN TERCIO INFERIOR DE ESOFAGO. Estas pruebas no fueron cuestionadas, ni impugnadas por la Parte Demandada, al caer en rebeldía, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conformes a los establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, y tiene como cierto el estado de salud de la Cónyuge de la parte actora y la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble suficientemente descrito en autos, y así se decide.
Corre en los folios 30 y 31, Actas del Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, donde comparecen el Ciudadano Nelson Darío Peña Matos y Duarte Villa Ramón Jesús, las cuales este Tribunal no toma en cuenta por considerarla impertinente conforme al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Ciudadano Duarte Villa Ramón Jesús, no está siendo demandado en el presente Juicio y así lo decide.
De lo antes narrado y con atención a la Jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas en el presente juicio, este Tribunal considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 91, numeral 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedió ajustado a derecho, en lo que refiere al desalojo de dicho inmueble, pero en lo que se refiere a la entrega del bien, con todas las reparaciones y que la cosa necesite y sanear los vicios y defectos de la cosa arrendada, por el monto por el solicitado, este Tribunal considera que esta pretensión, no es ajustada a derecho conforme a los establecido en el numeral 7 del Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:……7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” y visto que en su escrito libelar, la parte actora no estableció las condiciones de tiempo, lugar y modo del deterioro del inmueble objeto del juicio, razón por lo cual, considera que en este punto no procedió ajustado a derecho y así lo declara . En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda ; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta de la Parte Demandada, en lo que se refiere al DESALOJO y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide, mas no en lo que respecta a la indemnización por daños al inmueble objeto del juicio.

Este Tribunal conforme artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el Tribunal deberá velar que le sea garantizado un Refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la Ejecución, salvo que la parte actora demuestre en el Organismo Administrativo que el demandado posee vivienda y así lo declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta en el juicio que por DESALOJO fue intentado por el Abogado ILIO ALEXANDER MATOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.690.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.332, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON DARIO PEÑA FRANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.628.499, según se evidencia en Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23-08-2013, bajo el N° 68, Tomo 147, contra GERBINSHON JOSE CEDEÑO VEGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.746.683.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria se condena a la parte demandada a hacer Entrega a la Parte Actora del Inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización La Mora, Sector 01, Calle 39, distinguida con el número cívico 05, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Catorce metros (14,00mts), con casa nr° 07 de la Calle 39; SUR: Catorce metros (14,00 mts) con casa N° 03, de la Calle 39; ESTE: Diez metros (10,00mts) con calle 39 que es su frente y, OESTE : Diez (10,00 mts) con casa N° 35 de la calle 38,según se evidencia en documentos de compra-venta, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, de la siguiente manera: Documento de venta de casa, asentado bajo el No.22, Folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2005 y documento de venta de terreno de fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el No. 46, Folios 311 al 315, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año en curso, totalmente desocupado, en buen estado salvo el normal deterioro por el uso, solvente en el pago de los servicios públicos y libre de personas y cosas según lo invocado en el Libelo de la demanda.
TERCERO: Sin lugar la entrega del bien con todas las reparaciones y vicios y defectos de la cosa arrendada, en un monto de quince mil bolívares (BS 15.000,00) aproximadamente, equivalente a 118,05 U.T., por cuanto dichos vicios y defectos no fueron alegados en el escrito libelar, en condiciones de tiempo lugar y modo.
CUARTO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la condenatoria en costas por cuanto la demanda fue parcialmente declarada con lugar, conforme a lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular.-

Dra. Emma Constanza García Bello.

La Secretaria.-
Abg. Adriana Azuaje de García.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.-

Abg. Adriana Azuaje de García.
Expediente N° 05-14.
ECGB/AdeG.-