San Mateo, diez (10) de Junio de 2014
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 671-2014
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO FLORES y PAULA CARIDAD GOMEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.809.554 y V-15.470.154, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAZEL ASTRID VARGAS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Marzo del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO FLORES y PAULA CARIDAD GOMEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.809.554 y V-15.470.154, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HAZEL ASTRID VARGAS VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.293, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2014, se admitió la
presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 325, Folio numero 476, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Aceitera, Calle 5, casa N° 1, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no hay liquidación alguna puesto que no existen ni existieron gananciales en su comunidad de gananciales. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el diez (10) junio del año 2008, como hasta los momentos actuales lo están por voluntad de ambos han permanecido separados, iniciaron nuevas vidas por separado y están consientes de que no hay vuelta atrás en su situación pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día trece (13) de marzo del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día diecisiete (17) de marzo de 2014, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en la presente causa, observa: que las partes en su escrito de solicitud no especifican el ultimo domicilio conyugal, por lo que esta representación fiscal, solicita al ciudadano Juez inste a las partes interesadas a subsanar dichas omisiones y una vez cumplidas con las observaciones formuladas, proceda a dictar la respectiva sentencia, en caso de ser competente por el Territorio.
El 17 de marzo del presente año, se recibió diligencia que riela al folio (10) del presente expediente, procedente de la Fiscalía Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscrita por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, hizo objeción al presente procedimiento de Divorcio 185-A, por cuanto las partes no especifican el ultimo domicilio conyugal, en consecuencia, el tribunal ordeno agregarla a los autos, instando a las partes subsanar la objeción realizada por la fiscalía antes referida, y una vez que cumplido con lo solicitado, se dictaría sentencia en la presente causa.
El día 06 de junio del presente año, mediante escrito que riela al folio once (11) de la presente solicitud, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES y PAULA CARIDAD GOMEZ PAEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogados, expusieron que fijaron su ultimo domicilio conyugal, en el Barrio La Aceitera Calle 5, Casa N° 1, San Mateo, estado Aragua. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 12, el tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito, y visto que las partes subsanaron la objeción realizada por la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, tenga la misma a fin de dictar sentencia.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo
185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES y PAULA CARIDAD GOMEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.809.554 y V-15.470.154 respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
|