San Mateo, treinta (30) de Junio de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 731-2014


SOLICITANTES: JOSE ANTONIO NAVARRO RODRIGUEZ y GRETTY DEL CARMEN MORERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.137.528 y V-14.241.580, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SHOIRA ISABEL ARAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.470.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de Junio del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRO RODRIGUEZ y GRETTY DEL CARMEN MORERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.137.528 y V-14.241.580, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SHOIRA ISABEL ARAÑA, inscrita en el


Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.470, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios del 2008, Tomo 01, signada con el número 003, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Ezequiel Zamora, Casa numero 33-5, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el


día 22 de junio del año 2008, como hasta los momentos actuales lo están por voluntad de ambos han permanecido separados, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día diecinueve (19) de junio del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día veintiséis (26) de Junio de 2014, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
3.- Manifestaron que dentro de la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar. Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de


cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRO RODRIGUEZ y GRETTY DEL CARMEN MORERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.137.528 y V-14.241.580, respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.