REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
204º Y 155º

SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1350-14.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JOSE RAMON GOMEZ PEREZ Y PAULA DE LA CRUZ OJEDA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.887.618 y V- 9.857.834 respectivamente, domiciliados en este Municipio San Sebastián del Estado Aragua.-

ABOGADO ASISTENTE: DEYLUIS ELIAS LEON HIDALGO, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 160.227.
-I-
En fecha Nueve (09) de Abril del Dos Mil Catorce (2014) comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: JOSE RAMON GOMEZ PEREZ Y PAULA DE LA CRUZ OJEDA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.887.618 y V- 9.857.834 respectivamente, domiciliados en este Municipio San Sebastián del Estado Aragua debidamente asistidos por el ciudadano DEYLUIS ELIAS LEON HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.227.-


Dichos ciudadanos solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del código Civil vigente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carmen de Cural del Municipio Camatagua del Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada asentada bajo el N° 13, después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Esperanza, Calle Paúl, Casa S/N, siendo este su ultimo domicilio conyugal, durante su matrimonio procrearon Dos (02) hijas de nombre KEALINS KENYI GOMEZ OJEDA Y YACXUMY KENYI GOMEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-19.912.189 y V-23.798.121 respectivamente, quienes en la actualidad son mayores de edad, ambos decidieron separarse de hecho desde hace Nueve (09) años de mutuo acuerdo y consentimiento y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal, es por lo que solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano.


En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), fue admitida la Solicitud y debidamente librada la Notificación al Fiscal Especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, según se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha Siete (07) de Mayo del año 2014; habiendo objeción por parte del Ministerio público, según se evidencia de la diligencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2014, por cuanto las partes en el escrito de solicitud, no indican con exactitud el ultimo domicilio conyugal, como tampoco indican la fecha de separación conyugal, por lo que este Tribunal insta a las partes interesadas a subsanar dichas omisiones según consta al folio Doce (12) del presente expediente, igualmente consta al folio Trece (13) del presente expediente, diligencia realizada por los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ PEREZ Y PAULA DE LA CRUZ OJEDA DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 9.887.618 y V-9.857.834 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano DELYUIS ELIAS LEON HIDALGO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 160.227, donde subsanan la omisión expresando que el domicilio conyugal fue en la Calle Paúl, Sector La Esperanza, Casa S/N, en la ciudad de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y que su vida conyugal se interrumpió el Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: JOSE RAMON GOMEZ PEREZ Y PAULA DE LA CRUZ OJEDA DE GOMEZ, , reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JOSE RAMON GOMEZ PEREZ Y PAULA DE LA CRUZ OJEDA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.887.618 y V- 9.857.834 respectivamente, domiciliados en este Municipio San Sebastián del Estado Aragua debidamente asistidos por el ciudadano DEYLUIS ELIAS LEON HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.227 .- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 13, y reposa en los Archivos del Registro Civil de Matrimonios de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Carmen de Cura, Municipio Camatagua del Estado Aragua; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa anexa a la presente Solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.------------------------------

El Juez Provisorio, La Secretaria,


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.--------------------------------------------------------------------
La Secretaria,

Exp. Nº 1350-14.-
PPCC/jcc.-