REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE JUNIO DE 2.014.

204° y 155°
Exp. Nº 00049
DEMANDANTE: JHAIR JOSUE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.602.757, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BAUDILIO MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.992, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, consignado por el ciudadano JHAIR JOSUE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.602.757, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.992, se le da entrada y ordena anotar en los libros correspondientes.
Expone la parte solicitante lo que sintetizado a continuación se trascribe:
“… Consta en mi partida de nacimiento N° 982, de los Libros correspondientes de fecha 12-09-1989, del Registro Principal del Estado Monagas, la cual anexo marcada con la letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez, por cuanto mi verdadero nombre es JHAIR JOSUE y no YHAIHIR JOSUE, como fue asentado materialmente erróneo en mi partida de nacimiento anteriormente identificada, solicito formalmente como en efecto lo hago con la venida de estilo, que se rectifique mi partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del código Civil, en perfecta armonía con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Estando dentro de la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:




El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En este sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en gaceta oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre del año 2.009, y entrada en vigencia el 15 de Marzo de 2.010 en la disposición derogatoria, TERCERA, preceptúa lo que textualmente se transcribe: “Queda derogado el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro articulo que colida con la presente Ley.”

El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil consagraba lo siguiente: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”
En relación sobre las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De los artículos antes transcritos, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…puede concluir que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
En virtud de lo antes expuesto, y fundamentada esta rectificación en un artículo derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil y evidenciándose que corresponde a la sede administrativa la rectificación del error material mencionado por la parte solicitante, se hace Inadmisible la presente RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano: JHAIR JOSUE RUIZ GONZALEZ y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentado por JHAIR JOSUE RUIZ GONZALEZ.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA,
ABG. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:28 p.m.-

La Stria,
ABG. ANGELICA CAMPOS

CENA/amca*
EXP. N° 00049