REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 18 DE JUNIO DE 2.014.

204° y 155°
Exp. Nº 00024
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en banco universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.097 y 43.658.

DEMANDADO: ALFONZO JOSE SALAZAR MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.384, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.












Los jueces tenemos por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

De allí que, “…la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…” (Sentencia Nº 077 de fecha 4 de marzo de 2011 Caso: Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Asimismo, la Sala de casación Civil ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que en fecha 16 de Mayo de 2.014, fue admitida la presente demanda de Resolución de contrato de arrendamiento incoado por el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, contra el ciudadano Alfonzo José Salazar Moncada, arriba identificado. Y en el auto de admisión se le advirtió a la parte demandante que debía poner a disposición de la Alguacil de este Tribunal los medios o recursos necesarios para materializar la citación de la parte demandada, no existiendo ninguna actuación después del auto de admisión.
En este sentido establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“..cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° con del Código de Procedimiento y en concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004.- Se ordena la suspensión de la medida de Secuestro decreta en fecha 16 de Mayo de 2.014, y el oficio Nº 83 dirigido a las Autoridades Civiles y Militares de la República Bolivariana de Venezuela.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA,
ABG. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:10 p.m.-


LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS

CENA/amca*
EXP. N° 00024