REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 3 DE JUNIO DE 2.014.

204° Y 155°

DEMANDANTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA, en las personas de su presidente y vice-presidente, ciudadanos: GLADIS MARIA GUILLEN y LUIS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.087.480 y 11.778.945.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: PERENCION

EXPEDIENTE: 00035

Se recibió en este Tribunal expediente con motivo de la recusación planteada contra la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, contentivo de Nulidad de acta de Asamblea incoado por el abogado en ejercicio Jesús Natera, arriba identificado que representa a unos asociados de la Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Productiva Villas Kariwacha, tal como consta de poder notariado de fecha once (11) de Abril de 2.011, que en copia fotostática fue acompañado anexo a la demanda, el cual riela desde el folio veinte (20) al folio (24) , contra la Asociación Civil Villas Kariwacha, en la persona de su presidenta GLADIS MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.087.480 y su vice-presidente LUIS EDUARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.945, dándosele entrada el día 28 de Mayo de 2.014.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que han existido inhibiciones como recusaciones, durante ese recorrido que ha tenido el expediente en varios Tribunales, y mediante auto que riela del folio 221 al 222, fue admitido posteriormente eses Juicio de Nulidad por el procedimiento ordinario en fecha 21 de Febrero de 2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejándose constancia que no constaba en autos que se haya efectuado las citaciones de los demandados a los fines de la contestación de la demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA, en las personas de su presidente y vice-presidente, ciudadanos: GLADIS MARIA GUILLEN y LUIS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.087.480 y 11.778.945, y se entregaran las mismas a la alguacil a los fines de la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su ultima citación a dar contestación a la demanda.
Asimismo se le hizo a la parte demandante la siguiente advertencia “…debiendo la parte accionante dentro de los 30 días siguientes al presente auto poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas quinientos metros (mts 500) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación de los recursos para la citación empieza a correr a partir del presente auto…”



En este sentido, se procedió a verificar si la parte demandante en el presente Juicio cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea materializada la citación de la parte demandada, incumpliendo la misma, por cuanto no consta en autos que haya puesto a disposición del alguacil los medios y/o recursos necesarios para materializar la citación, evidenciándose que desde el día 21 de febrero de 2.014, (fecha en la que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario) hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses.

Respecto a este tema en sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2012-000602 de fecha 30 de Julio de dos mil trece (2.013), hace mención a la Sentencia 1828/2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejando sentado el siguiente criterio:

“…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho.

Es importante acotar, que esos treinta días (30) días se computan como continuos y no de despacho, por cuanto los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Por su parte la Sala de Casación Civil ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.


En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho, siendo evidente que feneció dicho termino en el presente expediente.

En este sentido, la parte demandante no cumplió con lo expresado en el auto de admisión, donde se le coloco la siguiente coletilla “…Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto…”.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° con del Código de Procedimiento y en concordancia con Sentencia de la Sala Constitucional N° 1828/2007 y de la Sala del Casación Civil de fecha 30 de Julio de 2.013 y 06 de Julio de 2004.



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los tres (3) días del mes de Junio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

ABG. CESAR NATERA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA CAMPOS
EXP/00035
CENA/amca*

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.-

La Stria,
ABOG. ANGELICA CAMPOS

CENA/ amca*
EXP. N° 00035