REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 09 DE JUNIO DE 2.014.

204° y 155°
Exp. Nº 00044
SOLICITANTE: SANDRA LISBETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.288, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.533 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185-A y sus recaudos acompañados, consignado por la ciudadana: SANDRA LISBETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.288, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Milena Coromoto Martínez Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.533 y de este domicilio, en fecha tres (03) de junio del 2.014, se le dio entrada y se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (3) días para que indicara el día que fue interrumpida la relación conyugal, ya que únicamente coloco mes y año.
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante no consigno ante este Tribunal los requisitos exigidos en el auto donde se le ordeno que subsanara la omisión realizada en el libelo de demanda como lo es para que indicara el día que fue interrumpida la relación conyugal, ya que únicamente colocaron mes y año

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandante no cumplieron con lo solicitado por este Juzgado en cuanto a la subsanación en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana SANDRA LISBETH MARTINEZ.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA,
ABG. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:50 p.m.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA CAMPOS

CENA/amca*
EXP. N° 00044