REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
OFERENTE: Ciudadano, ARMANDO JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.858.718 y domiciliado en la vía principal Quiriquire, sector el 18, Calle principal, Municipio Punceres, Estado Monagas.
ABOGADO DEL OFERENTE: Abg. VERONICA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número 8.507.880 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.457, Defensora Publica Primera, del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OFERIDA: Ciudadana, ANA VICTORIA NIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.633.816 y domiciliada en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07, 06, y 05 años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXP: Nº 891-2.014.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha trece de Marzo del año dos mil catorce (13-03-2.014). Se produjo la citación de la parte Oferida en fecha veinte y nueve (29) de Abril del 2.014, y consignando la boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), realizándose el Acto Conciliatorio, en fecha quince (15) de Mayo de 2014, compareciendo sólo la ciudadana ANA VICTORIA NIETO (Oferida), por lo que no se pudo realizar la conciliación, quedando el proceso abierto a contestar el ofrecimiento y a la presentación de las pruebas y alegatos que consideren pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (ofertante)
En este estado de la causa, la parte demandante ejerció su derecho a presentar pruebas de la siguiente forma:
Instrumentales
PRIMERO: Presentó copia de Partida de Nacimientos de sus hijos (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los folios tres (03) al ocho (08) las que no fueron desconocidas ni tachadas conforme a lo establecido en los artículos 1.539 y 1.380 del Código Civil, y por lo tanto se les reconoce valor probatorio.
SEGUNDO: Conjuntamente con su escrito de ofrecimiento, promovió carta de trabajo emanada de la gerencia de Recursos humanos de la empresa “Constructora “HBN Compañía Anónima que no fueron ratificados en el juicio y por tanto no se les asigna merito probatorio.
TERCERO: Copia de movimientos de la cuenta numero 01020619700000054991 del Banco de Venezuela al que no se les concede merito probatorio pues no fue ratificado en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (oferida)
La parte demandada no presentó prueba alguna en el lapso legal establecido, ni ratifico documento alguno
DECISION
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo, y vista la aportación de pruebas de las partes, siempre teniendo como norte el establecimiento de la protección hacia el niño que nuestra Constitución consagra, y conforme a la sana critica y a nuestras máximas de experiencia este Juzgador igualmente es de indicar que la conducta asumida por la Oferida y su abogado asistente, al momento de la contestación, se limito a narrar una serie de circunstancia que en nada agregaban a la oferta realizada sino que constituían meras afirmaciones que no objetaban la oferta realizada pues no calificaron o se refirieron al monto de lo ofrecido, no afirmaron hechos dirigidos en ese sentido, y tomando en cuenta que en la presente oferta de Obligación de Manutención, el oferente conjuntamente con su escrito de oferta de manutención, consignó copia de partida de registro de nacimiento de sus hijos (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son los beneficiarios en la presente acción, mismas partidas que no fueron desconocidas por las partes, quedando comprobada la relación paterno-filial existente, y visto el equilibrio que debe guardar el juzgador en su decisión a fin de no lesionar el supremo interés de los niños envueltos en la presente situación, antes debe procurar la formalización de una cantidad cierta que sea colocada en beneficio de los niños, teniendo presente que la cantidad ofertada originalmente no fue objetada por la Oferida ni demostrado en juicio que el oferente gozara de otra fuente de ingresos suficientes y que la misma contribuye a cubrir las necesidades de los beneficiarios, se admite la oferta Presente. Es de aclarar al abogado asistente de la Oferida, que el proceso es una actividad de fases preclusivas y como tal, y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, cada acto debe ser realizado en la oportunidad legal pertinentemente establecida en la Ley, pues como afirma Sentís Melendo en su libro “La Prueba” “…en muchísimos casos, el principio del derecho a aplicar a los hechos, cuando estos han sido establecidos con certeza, no presenta dificultad , mientras que el descubrir y reconstruir los hechos, de modo que sean después aceptados por el juez o por el jurado, constituye el cometido más difícil,” por otro lado, la afirmación de los hechos que requiere prueba debe haberse efectuado en la debida oportunidad o momento procesal. Esto es, la afirmación debe haberse hecho en el trámite legal previsto para ese fin, debe expresarse que no todos los hechos afirmados por las partes están necesitados de prueba. Solo los que están controvertidos y pertinentes con el objeto del proceso están necesitados de prueba. Son controvertidos aquellos que son afirmados por una parte y negados o desconocidas por la otra. Es de recordar que el lapso establecido a su vez para la promoción de pruebas, funciona para que la parte contra quien obra dicha prueba ejerza el llamado control probatorio y ello en obsequio, como ya indicamos antes, del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia de todo lo relatado, se declara CON LUGAR la acción propuesta como OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cuyo monto y forma se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, que faculta al Juez para considerara lo mejor para el desenvolvimiento de la salud y bienestar de los niños, Por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado ordinario de Municipio, y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.858.718 y domiciliado en la vía principal Quiriquire, sector el 18, Calle principal, Municipio Punceres, Estado Monagas a favor de sus hijos (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son los beneficiarios en la presente acción, domiciliados en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención, el equivalente a la cantidad ofrecida de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500, oo), que será ajustada periódicamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de el Banco Bicentenario a nombre de los menores (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su madre ANA VICTORIA NIETO
SEGUNDO: Se establece debe cumplir para el mes de Agosto de cada año con los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el ofertante debe cumplir con los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Pensión Alimentaría anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena incluir a los niños (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como beneficiaria de los servicios a que se hacen acreedores los hijos de los funcionarios de la empresa HBN. Compañía Anónima
SEXTO: En caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo del ofertante con su empleador y a los fines de garantizar obligaciones futuras, deberá ser retenidas el equivalente del veinte por ciento (20%) de la prestaciones sociales que le puedan corresponder. Ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa HBN Compañía Anónima a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, diez y ocho (18) de Junio del año dos mil catorce (2.014). 203º y 154º.
El Juez Titular
Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste Secretaria.
JGGQ/luz
EXP Nº 891-2.014.
|