El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, en fecha 24 de Octubre de 2013, por la ciudadana MARIALEJANDRA GUEVARA BERMUDEZ, en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por los Abogados arriba identificados; el Tribunal antes aludido, se declaró Incompetente en razón del Territorio para conocer de la demanda y Declinó la competencia a este Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

En fecha 15 de Enero de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer del asunto y admitió la demanda conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado, en esta misma fecha se libro exhorto contentivo de boleta de notificación al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de que se practique notificación ya que el domicilio del demandado se encuentra en esa Jurisdicción.

En fechas 29 de Abril de 2014, se recibe comisión cumplida emanada Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Estado Monagas y se agregan al expediente.


En fecha 08 de Mayo de 2014, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda; en el cual no asistio ni la parte demandante ni la parte demandada, por tanto no hubo conciliación alguna entre las partes. Así mismo, se acordó la apertura del lapso probatorio conforme a la ley de la materia.

La parte demandante no consigno escrito de pruebas

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana MARIALEJANDRA GUEVARA BERMUDEZ, en representación de los derechos de su menor hija, sobre los cuales ejerce la responsabilidad de crianza y custodia, lo siguiente: Que de la unión de hecho que mantuvo con el hoy demandado procreó una (01) hija, identidad que se protege de acuerdo con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que en la actualidad tienen seis (06), y cuya filiación se evidencia de las partidas de nacimientos que acompaña marcadas “A”.

Que el ciudadano HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ no cumple de manera constante con sus obligaciones parentales. Razón por la cual procedió a demandar en nombre y representación de su menor hija al ciudadano HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, por concepto de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

Acompañó a su escrito de demanda: copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, una expedida por el Registro Civil del Municipio Cedeño Estado Monagas.

En fecha 08 de Mayo de 2013, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda; en el cual no asistieron ni el ciudadano HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ ni la ciudadana MARIALEJANDRA GUEVARA BERMUDEZ, no pudo lograrse conciliación alguna.

Se deja constancia expresa el Tribunal de haber aperturado el lapso probatorio conforme a la ley de la materia.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:
DE LA DEMANDANTE: No presento prueba.
PRUEBA DE INFORMES: No presento prueba de informe.

DEL DEMANDADO: No presento prueba.
DOCUMENTALES: no presento prueba alguna.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo; así como, la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a los beneficiarios alimentarios; considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por si mismo, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia; es por lo que este Tribunal debe fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos antes descritos, y que el mismo labora por su cuenta.
Para considerar si el monto que a continuación se establecerá como Obligación de Manutención, es lo justo, debe considerarse lo siguiente: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; Que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos; Que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida en porcentajes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNA, y así se decide.