Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2.014; los ciudadanos OLIVIER PHILIPPE PALFRAY Y RAMARIS DE LOURDES BRITO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-24.124.268 Y V-13.453.720, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistidos por el Abogado Balmore Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.659; comparecieron y expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de Diciembre de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; fijando su residencia conyugal Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el día 15 de Diciembre de 2008; Que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; Que durante su unión conyugal no procrearon, durante esta unión no se adquirió bienes en común, por lo que no existen bienes que liquidar; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Abril de 2014, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 19 de Mayo de 2014, mediante oficio No. 16-F8-OFC-0337-2014, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida y en fecha catorce (19) de Mayo de 2014 consta en autos la consignación de dicha notificación por parte de la Ciudadana Alguacil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
P R I M E R A:
Del escrito de solicitud se observa que la misma esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil del Municipio autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que han estado separados por mas de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos. A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de sus documentos de identidad y copias de Documentos de Bienes, donde se evidencia que los ciudadanos OLIVIER PHILIPPE PALFRAY Y RAMARIS DE LOURDES BRITO BERMUDEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, previa las formalidades legales correspondientes.
S E G U N D A:
Que notificada como fue la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
T E R C E R A:
En cuanto a lo establecido en su Solicitud, relativo a los bienes de la comunidad conyugal y su liquidación; este Tribunal hace la siguiente observación: el Artículo 173 del Código Civil, en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal establece: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Ahora bien, visto lo convenido por las partes de mutuo y común acuerdo; queda entendido que dicho convenio única y exclusivamente surtirá efecto legal, una vez dictada la sentencia y que la misma haya quedado definitivamente firme; es decir, el convenio es válido si está sujeto a la condición de que surtirá sus efectos “una vez disuelto el vínculo conyugal”, por lo cual en ese caso el Tribunal le imparte su aprobación.
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