REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
INTERLOCUTORIA
Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos LEIDI MARIANA MONTILLA FARIÑA y GUSTAVO ADOLFO TOCUYO PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.527.322 y V-18.825.075, respectivamente, por ante la Abogada YOLENNY CLARET CABRERA, en su carácter de Asistente de la Defensoria de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el articulo 202 literal “f” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según Decreto Nro. 003, Articulo 1 de fecha 28/01/2008, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el articulo 202, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en el resguardo de los derechos e intereses de la niña LEIDIMAR DEL VALLE TOCUYO MONTILLA, quienes convinieron lo siguiente: 1) PRIMERO: El Régimen para la convivencia familiar se estableció que la niña pernoctara con su progenitora y el progenitor podrá compartir con su hija solo dos fines de semana de cada mes, desde el día viernes 11:00 a.m., hasta el día domingo hasta la 6:00pm, siempre y cuando no interrumpan las actividades escolares y las horas de sueño. 2) SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención las partes acuerdan que le progenitor le entregara en manos de la progenitora a través de un recibo de pago, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) mensuales los gastos que genere la niña por educación, asistencia Medica, Medicinas, cultura, Recreación, Calzados, Vestidos, Juguetes, Transporte u otros serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. 3) TERCERO: Durante el mes de Diciembre se acordó que la niña compartirá con su padre desde el día 15 hasta el 26 de Diciembre y con su madre el día 27 hasta 06 de Enero, alternándose cada año. 4) CUARTO: En cuanto a los días feriados, Carnavales y Semana Santa, será alternado en cada año con sus progenitores, en cuanto a las vacaciones escolares, las partes han acordado que la niña compartirá con cada progenitor la mitad del tiempo que duren las Vacaciones, en cuanto a el día del padre con su padre, el día de la madre con su madre, el día del niño y el de su cumpleaños será compartido con ambos progenitores y solicitan la Homologación del presente acuerdo en los términos señalados.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un Funcionario Público, que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas, entréguese a los interesados.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juicio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Catorce. Años: 203° de la independencia y 155° de la federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado Vizcaíno
La Secretaria,
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
VMCV/ffcu.
Exp. No. 0037-14.
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