EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana YELITZA CAROLINA CALZADILLA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.532.983, ama de casa, domiciliada en El Pedregal, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.524, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.534.567, obrero, con domicilio en Las Brisas del Orinoco, calle 8 del Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1032-13

NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por los (las) ciudadanos (as) VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y ORALIA DÍAZ, en su carácter de consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana YELITZA CAROLINA CALZADILLA RAMÍREZ, en representación de de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, contra el ciudadano DAVID ANTONIO ESTANGA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Noviembre del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, mediante comisión librada al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, se le designó Defensor Judicial al niño; y se fijó oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 14 al 20). En fecha 25 de Noviembre de 2013 comparece la Defensora Pública, Abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, ya identificada y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esta misma fecha (f. 21). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 27 de Noviembre de 2013, constando en el expediente en fecha siete (07) de Enero de 2013 según consta de folios 22 y 23. En fecha nueve (09) de Abril de 2014, se recibe comisión del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, sin haberse logrado la citación personal del demandado (f. 24 al 32), agregándose al expediente en esa misma fecha. En fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado (f. 33 y 34). En fecha 21 de mayo de 2014, comparece la parte actora y consigna ejempla del periódico en el cual se publicó el cartel de citación del demandado, ordenado por este Tribunal (f. 35 y 36). En fecha 22 de Mayo de 2014, el Secretario Accidental de este Tribunal, deja constancia mediante diligencia, haber publicado el cartel de citación de la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, (f. 37). En fecha 22 de mayo de 2014, se dejo constancia que solo compareció al acto conciliatorio la ciudadana Yelitza Carolina Calzadilla Ramírez, no compareciendo el demandado, por lo que no se logró la conciliación, (f. 38); y en fecha 30 de Mayo se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda (f. 39). Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas en fecha 04 de junio (f. del 41 al 52), las cuales se admitieron en fecha 05 de Junio de 2014 (f. 53). Vencido el lapso probatorio y estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de demanda de la siguiente manera: Que en fecha 09 de Abril del año 2012, compareció por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, la ciudadana YELITZA CAROLINA CALZADILLA RAMÍREZ, en representación de de su hijo (SE OMITE), y solicitó la obligación de manutención por parte del padre del niño, ciudadano DAVID ANTONIO ESTANGA, a quien se ordenó notificar, para el 17 de Abril de 2012, celebrándose acto conciliatorio en el cual el padre del niño se comprometió a pasar una obligación de manutención de Bs. 300,00 quincenales, los cuales depositaría en el banco de Venezuela. Que en fecha 20 de Agosto de 2013 comparece nuevamente ante ese órgano administrativo la ciudadana YELITZA CAROLINA CALZADILLA RAMÍREZ, manifestando que el padre de su hijo no había cumplido con lo establecido en el acuerdo celebrado en fecha 17 de Abril de 2012; notificándose al padre del niño en tres oportunidades, pero éste no acudió; y es por lo que solicita el Consejo de Protección en referencia se fije obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1000,00 quincenales para el niño (SE OMITE). Fundamentan la solicitud en los artículos 60, literal “L”, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Anexan copia del expediente administrativo, copia de la partida de nacimiento del niño y de las cédulas de sus padres.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada por cartel en fecha 22 de Mayo de 2014, según se desprende de los folio 35, 36 y 37 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente más un día que se le concedió por el término de la distancia, habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 23, 26, 27 y 28 de Mayo del año 2014; es decir, la contestación de la demanda debía realizarse el día 28 de Mayo de 2014, lo cual no sucedió; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedó demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la filiación existente con su padre, el ciudadano DAVID ANTONIO ESTANGA, a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de ser copia simple de instrumental pública, tal cual lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad.

Por cuanto éste Tribunal está facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; se procede a valorar las pruebas aportadas por la parte acora, verificándose que:
1) En cuanto a la Estimación de Gastos de alimentos, vestimenta y juguetes: cursante a los folios del 42 al 44 del expediente; las cuales no fueron rechazadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal; sin embargo tales documentales, son de la autoría de la parte actora, sin ningún sustento que justifiquen el monto en Bolívares señalados en ellas, a saber: de 6.900Bs., por concepto de alimentación, Bs. 15.000 por gastos de vestimenta y Bs. 7.000 por gastos de juguetes; en tal sentido este Tribunal lo toma como presunción de los alimentos, productos de higiene, vestimenta y juguetes que necesita el niño; mas toma en consideración los montos señalados para dichos gastos.
2) Facturas de establecimientos comerciales de venta de alimentos, ropa y calzado: cursante a los folios del 45 al 50 del expediente; las cuales no fueron rechazadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal; sin embargo realiza las siguientes observaciones sobre dichas facturas: Las facturas cursantes a los folios 45 y 46, por gastos de alimentos y productos de limpieza, están emitidas a nombre de la parte actora, las mismas son del año 2013, es decir son de vieja data; por lo que no demuestran los gastos que dice realizar la madre del niño por concepto de obligación de manutención y tampoco pueden ser tomadas para estimar el valor actual de dichos gastos en la presente causa por ser de vieja data. Las facturas cursantes a los folios del 47 al 50, por gastos de alimentos y productos de limpieza, aun cuando las mismas son del año 2014, solo una de ellas está emitida a nombre de la madre del niño, ciudadana Yelitza Calzadilla, (f.47); sin embargo dicha factura no indica el producto comprado, por lo que no demuestran los gastos que dice realizar la madre del niño por concepto de obligación de manutención para él; por lo que no pueden ser tomadas en cuenta para estimar el valor actual de dichos gastos específicos de la obligación de manutención que requiere el niño en la presente causa. En tal sentido se desechan tales las pruebas documentales.
3) Copia fotostática de factura por concepto de compra de botas ortopédicas de fecha 12-12-2013, emitida a nombre de la madre del niño, ciudadana Yelitza Calzadilla; y copia fotostática de informe médico de fecha 27-09-2013, en el que se señala que las características de las botas ortopédicas; para el niño (se omite); a la cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el niño necesita de botas ortopédicas y el gasto que realizó la madre del niño por la compra de dichas botas en el año 2013. Así se decide.

En base al análisis realizado, este Tribunal tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta y que la parte actora estimó la obligación de manutención en el libelo de demanda presentado en fecha 07 de Noviembre de 2013; en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) quincenales, para un total de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, estimación realizada hace 8 meses; es por lo que se acuerda actualizar y fijar la obligación de manutención en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.125,89°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención presentó ante éste Tribunal el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana YELITZA CAROLINA CALZADILLA RAMÍREZ, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano DAVID ANTONIO ESTANGA, todos plenamente identificados. En consecuencia el ciudadano DAVID ANTONIO ESTANGA, deberá cancelar a su hijo los siguientes conceptos:
PRIMERO: El 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.125,89°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requiera su hijo.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hijo.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera