REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS
de los MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco 30 Junio 2.014
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas
EXPEDIENTE Nº 001034
DEMANDANTE: YANMILIS JOSEFINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.415, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, domiciliada en la calle Junín, casa Nº 09, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.-
DEMANDADO: EDUARDO JESÚS ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.552.571; venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas y asistido en éste acto por el ciudadano Pedro J. Rodríguez B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.928.357, con domicilio procesal en la calle Miranda, casa Nº 56, Quinta Gerolys, en Barrancas del Orinoco, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.528.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ALIMENTOS
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001034, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de fecha 23 Septiembre 2.013, lo cual corre inserto en los folios del uno (01) al siete (07) ambos inclusive) a raíz de la causa por Obligación de Manutención, con varios recaudos presentados por la ciudadana: YANMILIS JOSEFINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.415, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, domiciliada en la calle Junín, casa Nº 09, en la población de Barrancas, del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas y siendo asistida por la ciudadana Thalia Abreu Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.721.214, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.016 a favor de su hijo menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano EDUARDO JESÚS ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.552.571; venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.-----------------------------------------------------
Admitida como ha sido la demanda en fecha 07 de Octubre 2.013 folio ocho (08) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano EDUARDO JESÚS ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.552.571; para el acto conciliatorio y la Contestación de la Demanda .--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Octubre de 2.013 (folios 09 y 10) se emiten las boletas de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente en la materia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas .-------------------
En fecha 07 Noviembre 2.013 corren insertos (folios 11 y 12) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil titular, donde hace constar de la firma de la boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Beatriz Gómez Mendoza, Fiscal del Ministerio Público competente en la materia
En fecha 26 Febrero 2.013 corren insertos (folios 13 y 14) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil titular, donde hace constar de la firma de la boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano demandado en ésta causa.- ------------------------------------------
De fecha 22 Noviembre 2.013 corre inserto entre los folios del quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive, escrito de Contestación de la Demanda consignado por el ciudadano EDUARDO JESÚS ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.552.571 y asistido en éste acto por el ciudadano Pedro J. Rodríguez B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.928.357, con domicilio procesal en la calle Miranda, casa Nº 56, Quinta Gerolys, en Barrancas del Orinoco, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.528 y en el mismo consigna dos (02) recibos de cobro, por concepto de sueldos (marcados “A” y “B”) .-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hijo, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en el folio seis (06) la partida de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del estado Monagas, según el acta N° 159 de fecha (23) Septiembre 2.003; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a su hijo menor, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de ésta litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Sentenciador observa:
Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a su hijo lo necesario para que tenga una vida colmada y satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicho menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a su menor hijo; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado. Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fue presentado en original no fue tachada ni impugnada por la parte demandada durante el proceso e incluso en la contestación de la demanda hace referencia a su reconocimiento como su progenitor y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; por cuanto el demandado en autos se dio por Citado, en fecha 26 Febrero 2.014 folio catorce (14) que corre inserto en el expediente de la causa.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se reajusta el monto anterior del Embargo Preventivo en la demanda incoada y se fija como nueva Obligación Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 15 % del salario mensual percibido por el padre del menor; por cuanto la madre del menor debe aportar para la crianza del mismo ya que es una profesional de la enseñanza (docente); tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 15 % de la Bonificación de Fin de Año y de Utilidades que le correspondan al demandado. Un 15% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral como Docente en el Centro Taller “San Rafael Arcángel” (C.E.T.A.S.A.R.A) y perteneciente a la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P.) en el Municipio Autónomo Sotillo, estado Monagas en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Elabórese el respectivo oficio dirigido Centro Taller “San Rafael Arcángel” (C.E.T.A.S.A.R.A) a los fines de hacer de su conocimiento, la reducción del monto a descontar en ésta decisión a el demandado en autos.- Cúmplase.- ASI SE DECIDE.- -
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YANMILIS JOSEFINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.415, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, domiciliada en la calle Junín, casa Nº 09, en la población de Barrancas, del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas a favor de su menor hijo; (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano EDUARDO JESÚS ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.552.571; venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas .- No se condena en Costas por ser un caso especialísimo. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Asi se Decide.- -------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.- ELABORECE EL RESPECTIVO OFICIO DIRIGIDO AL CENTRO TALLER “SAN RAFAEL ARCANGEL” .- C.E.T.A.S.A.R.A..- CUMPLACE.-
El Juez .-
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En ésta misma fecha siendo las 09.30 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico.-
Expte 001034
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