REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS de los MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MONAGAS
Estando dentro de la oportunidad para la Contestación de la Demanda, en lugar de ello, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.214.686, en su condición de apoderado, tal como consta en el folio N° 81 de éste expediente en la nomenclatura interna de éste Juzgado, propuso como Cuestiones Previas, las que están contempladas en los ordinales 1° - 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que son aquellas que el ordenamiento jurídico venezolano le otorgan al demandado en una litis como medios de defensa para excluir o enervar la acción del actor y que son las incidencias establecidas en el Primer y Segundo Grupo: 1°) La JURISDICCIÓN en la persona del Juez de la causa. Éste Juzgador comenzará indicando al ciudadano apoderado que, ésta causa fue consignada en fecha 24 Febrero 2.014 y posteriormente admitida en fecha 13 Marzo 2.014; por lo tanto no puede ser tomado como referencia y a consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución Nº 2.014 – 0009 12 Marzo 2.014, por cuanto comenzó a ser aplicada a partir del 27 Marzo 2.014. Por lo tanto éste Juzgador se considera COMPETENTE por el territorio para conocer de ésta causa y por lo tanto se declara y es considerada Sin Lugar la proposición interpuesta por el apoderado de la parte demandada.- 2°) La ILEGITIMIDAD del apoderado de la parte actora. Éste Juzgador considera que carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor asi: Por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es; por no ser abogado o estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por la ilegalidad en el otorgamiento del Poder o por ser éste un instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos 150 al 158 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que se nos presenta, la otorgante manifiesta una incapacidad, para otorgar dicho poder; sin embargo éste Juzgador observa que en su documento identificativo (cédula) correspondiente a todo ciudadano que resida en éste país, le colocaron le expresión “no firma”. Por lo tanto se exorta al apoderado o representante legal de la parte actora, que presente ante éste Juzgado el respectivo certificado de incapacidad de la otorgante o en su excepción sea trasladada hasta éste despacho a los fines de verificar su estado de salud. Por lo tanto se decide declarar Con Lugar la proposición aludida por el apoderado de la parte demandada. Concediéndole al apoderado actor el plazo establecido por el legislador en su defensa. – 3° ) En la proposición en cuanto al libelo de la demanda interpuesta por el apoderado de la parte demandada; en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 la declara Con Lugar y se pronunciará en la definitiva.- NOTIFIQUESE a las partes de esta decisión .-----
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. CUMPLACE.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Barrancas del Orinoco a los cuatro (04) días de junio del presente año (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez
FANC/Pachico
Exp Nº 001103
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