REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS
de los MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco 05 Junio 2.014

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas

EXPEDIENTE Nº 001088
DEMANDANTE: BEANNELYS CAROLINA CAMPOS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.876.160 domiciliada en la calle 12 de Octubre, sector La Villa, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas.-

DEMANDADO: SIMÓN ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.158; domiciliado en la calle Páez, sector Simára, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas y asistido en éste acto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.214.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.337 y otros.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ALIMENTOS

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001088, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados por la ciudadana:
BEANNELYS CAROLINA CAMPOS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.876.160, domiciliada en la calle 12 de Octubre, sector La Villa, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas y sin asistencia jurídica, mediante acta suscrita en la sala de audiencias de éste Juzgado en fecha 02 Octubre 2.013 a favor de sus hijas
menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.158; domiciliado en la calle Páez, sector Simara, Nº 18 en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas y asistido en éste acto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.214.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.337 y otros.-
Admitida como ha sido la demanda en fecha 21 de Enero 2.014 (folio 05) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano SIMÓN ANTONIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.158, para el acto conciliatorio y contestación de la demanda .-
En fecha 21 de Enero de 2.014 (folios 06 y siete) se emiten las boletas de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente en la materia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas .-
En fecha 06 Febrero 2.014 corren insertos ( folios 08 y 09 ) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil, donde hace constar de la firma de la boleta de Citación del demandado en autos .-
En fecha 11 Febrero 2.014 (folio 11 ) consta escrito de parte del ciudadano SIMÓN ANTONIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.158, en el cual manifiesta que otorga Poder Apud-Acta al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.214.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.337 y a otros abogados.- ---------------------------------------------------------
En fecha 11 Febrero 2.014 corren insertos en los folios doce y trece (12-13) se recibe escrito de Contestación de Demanda y a su vez solicitando reconsideración en cuanto al monto a retener, lo demandado preventivamente.-
En fecha 19 Febrero 2.014 corren insertos en los folios desde el 14 al 35 respectivamente; el apoderado de la causa presenta escrito con legajo de actas y documentos en el acto de promoción de pruebas a favor de su defendido.-
En fecha 24 febrero 2.014 (folios 36 y 37) el Alguacil titular de éste Juzgado promueve diligencia haciendo constar la debida firma por parte de la Fiscal competente del Ministerio Público en la boleta de Notificación.-
En fecha 14 Abril 2.014 corre inserto en los folios (38 al 41) auto mediante el cual la empresa YEEFORCA C.A; consigna varias planillas de depósitos que fueron descontados al demandado en autos.-
En fecha 14 Abril 2.014 corre inserto en los folios (42 y 43) un auto mediante el cual, éste Juzgado hace entrega a la demandante de un cheque que corresponde al monto deducido al demandado en autos.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijas, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en el folio cuatro (04) la partida de nacimiento de una de las menores (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Dos (02) años de edad, expedida por la Registrador (a) Civil del Municipio Caroní del estado Monagas, según el acta N° 246-162 de fecha Cuatro Julio .2.012 demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijas menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de ésta litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijas lo necesario para que tenga una vida colmada y satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Dos y Cinco años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichas menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijas; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otros compromisos económicos en su contra por hijos habidos en otras uniones, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza suficientemente para suministrarles lo que la parte actora le exige . -
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento de la menor (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fueron presentados en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso e incluso en la contestación de la demanda, hace referencia a su reconocimiento como su progenitor y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; por cuanto el demandado en autos se dio por Citado, mediante boleta firmada en fecha 06 Febrero 2.014 folio nueve (09).-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se reajusta el monto anterior del Embargo Preventivo en la demanda incoada y se fija como nueva Obligación Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 20 % del salario mensual percibido, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de la Bonificación de Fin de Año y de Utilidades que le correspondan al demandado. Un 20% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa YEEFORCA C.A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Elabórese el respectivo oficio dirigido a la empresa YEEFORCA C.A. a los fines de hacer de su conocimiento, la reducción del monto a descontar en ésta decisión a el demandado en autos.- Cúmplase.- ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana BEANNEYS CAROLINA CAMPOS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.876.160, domiciliada en la calle 12 de Octubre, sector La Villa, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas. a favor de sus menores hijas: (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.898.158, domiciliado en la calle Páez, sector Simara en el Municipio Libertador, estado Monagas.- No se condena en Costas por ser un caso especialísimo. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Asi se Decide. CUMPLACE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Barrancas del Orinoco, a los cuatro (05) días del mes de Junio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE OFICIO.- CUMPLACE.-
E Juez .-
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo

. La Secretaria.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.



En ésta misma fecha siendo las 10.30 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-


La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.

FANC/Pachico.-
Expte 001088