REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de 2014
204º y 155º
Parte demandante: María Juana Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.197.610 y de este domicilio, en representación de Lux Estela Martínez Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.406.218, domiciliada en España; asistida por la abogada en ejercicio Fanny Brito de Royett, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 63.156; con domicilio procesal en: Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 3, Oficina 3-C, Parroquia Catedral, Caracas.

Parte demandada: Elio José Farías, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad nº 4.219.762, asistido de la abogada Raiza González Pérez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 120.776, Defensora Pública Auxiliar Cuarta con Competencia en Materia de Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas; con domicilio procesal en: Boulevard Panteón, Esquina Jesuitas a Tienda Honda, Edificio Sede de la Defensa Pública, PB, Parroquia Altagracia, Caracas.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2010-003901


I
En fecha 11 de octubre de 2010, la ciudadana María Juana Pérez, actuando en representación de Lux Estela Martínez Rondón, asistida de la abogada Fanny Brito de Royett, se presentó ante esta sede judicial con el fin de demandar al ciudadano Elio José Farias, ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, constituido por la parte alta de una casa situada en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parcelamiento La Vereda El Cementerio, con frente a las calles La Vereda y Altamira, identificada 1-A; alegando en esencia que dicho inmueble requiere reparaciones que ameritan la desocupación, tal y como lo preceptúa el artículo 34 literal c del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha del ejercicio de la acción.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del mencionado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata dejó constancia que en su traslado no logró citar personalmente a la parte demandada.
En vista de ello, por auto de fecha 20 de enero de 2011, a pedimento de parte el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con la Ley.
En este estado, por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se suspendió el curso de la causa a consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa con base a la solicitud que ante esa instancia formuló la ciudadana María Juana Pérez.
En fecha 1º de abril de 2013, se ordenó la continuación del proceso conforme al procedimiento estatuido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en este sentido, estableció que la parte demandada debería comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la audiencia de mediación.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2013, el Tribunal ofició a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2014, la Defensora Pública Auxiliar abogada Raiza González Pérez, dejó constancia en el expediente de su designación a los fines de asistir al demandado en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación a la cual compareció la ciudadana María Juana Pérez, asistida del defensor público en materia inquilinaria Damaso Gonnella, así como el ciudadano Elio Farías igualmente asistido de la defensora pública en materia inquilinaria antes mencionada. Dicha audiencia se prolongó para el día 2 de abril de 2014, compareciendo las personas en que integran el litigio sin que fuese posible la conciliación.
Así las cosas, en fecha 3 de abril de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda; continuando el procedimiento hasta que en fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de junio de 2014, se desarrolló la audiencia de juicio con la presencia de ambas partes; acto seguido, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con inadmisible la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por María Juana Pérez, advertido de que dicha ciudadana sin ser abogado presentó la demanda y actuó en el juicio sin tener la debida capacidad de postulación.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a extender por escrito el fallo completo, en los términos siguientes.
II
La ciudadana María Juana Pérez, con el carácter de “representante legal” de la ciudadana Lux Estela Martínez Rondón, ejerció la acción asistida de la abogada Fanny Brito de Royett, pretendiendo el desalojo de un inmueble que asevera es propiedad de su representada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en el Parcelamiento la Vereda, El Cementerio, con frente a las calles La Vereda Altamira, identificada 1-A, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Aseveró, en el escrito libelar, que dicho inmueble pertenece a su representada Lux Estela Martínez Rondón según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2009, bajo el nº 2009.5621, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 216.1.1.8.979, correspondiente al folio real del año 2009; y que desde que lo adquirió, la parte de arriba de la casa la ocupa un inquilino de nombre Elio Farias y familiares, quien consigna extemporáneamente ante el Tribunal competente los pagos correspondiente al canon de arrendamiento.
Alegó, que dicho inmueble tiene una data de construcción demás de 40 años y por falta de mantenimiento correctivo y preventivo, presenta graves fallos estructurales debido a filtraciones, ameritando que se hagan reparaciones necesarias y urgentes pues corre peligro la vida de las personas que lo habitan.
Que por lo antes expresado, es que procede a solicitar el desalojo con fundamento en el precepto contenido en el artículo 34 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para la fecha de interposición de la demanda.
A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada asistida de abogado, negó, rechazó y contradijo los hechos libelados y el Derecho que de ellos pretende deducirse; negó las reparaciones mayores a las cuales hace referencia la demandante en su libelo, pues se trata de una construcción de vieja data y que además ha asumido las mejoras que a través del tiempo va requiriendo el inmueble, a sabiendas que no es de su propiedad, por lo que impugna el informe emitido por la Dirección General de Protección Civil de fecha 25 de junio de 2010.
Negó, rechazó y contradijo que la parte de la casa en que habita esté en condiciones de alto riesgo, pues la parte demandada también vive en la parte baja con su grupo familiar, y no ha tenido la intención de desocupar el inmueble.
Negó, rechazó y contradijo el vínculo familiar que pueda existir entre la ciudadana María Juana Pérez y Lux Estela Martínez Rondón, pues esta última no lleva el apellido de aquella; por esta misma razón, en la audiencia de juicio alegó que la ciudadana María Juana Pérez no tiene cualidad par actuar en nombre de Lux Estela Martínez Rondón por cuanto no es abogada, tal y como lo preceptúa el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Arguyó, que en todo caso las reparaciones mayores corresponde al arrendador practicarlas o a su persona, previa notificación a la propietaria, y que se encuentra en posesión del inmueble como arrendatario desde hace más de treinta y siete años.
Visto de esta forma, advierte el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la pretensión de desalojo que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en que el inmueble arrendado debe ser objeto de reparaciones que ameriten la desocupación, ex artículo 34 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante, es necesario resolver la defensa perentoria referida a la falta de cualidad de María Juana Pérez para intentar el juicio en nombre de Lux Estela Martínez Rondón, planteada por la defensora pública que asiste a la parte demandada en la audiencia de juicio oral, por ser una cuestión jurídica que atiende a los presupuesto procesales para descender al mérito de cualquier controversia. Tal planteamiento fue refutado por la abogada Fanny Brito de Royett en la oportunidad de la replica, y que en todo caso el Tribunal no dictó un despacho saneador a tales efectos.
Debe señalarse, que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este sentido, es necesaria que exista una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.674, de fecha 2 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio que quien aquí juzga entiende como precedente de derecho:
“…la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 740, que expidió el 27 de julio 2004, señaló lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “..omissis...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...omissis….”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico…omissis…”
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia n° 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue: …omissis…”
Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

En el caso concreto de autos, se observa que la ciudadana María Juana Pérez presentó el escrito de demanda diciendo ser representante legal de “su hija” Lux Estela Martínez Rondón, según poder que le fuese otorgado en España, haciéndose asistir en dicho acto procesal de la abogada Fanny Brito de Royett. De esa misma manera actuó en el decurso del proceso, tal como consta en las diligencias de fechas 30 de abril de 2013, 23 de mayo de 2013, 11 de junio de 2013, 1º de agosto de 2013, 8 de enero de 2014, y en la celebración de la propia audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014. Sin embargo, María Juana Pérez no acreditó en el expediente tener el título de abogada, por lo que el argumento expuesto por la defensa pública ha de ser estimado favorablemente.
En efecto, siendo la demanda un acto procesal de parte, y según la opinión del eximio procesalista colombiano Devis Echandía, un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción, no cabe duda que María Juana Pérez no tiene capacidad de postulación para presentarse a demandar, en nombre de Lux Estela Martínez Rondón, a Elio Farías, ni siquiera asistida de abogada, lo que en criterio del Máximo Tribunal de Justicia es insubsanable pues no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación de María Juana Pérez conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; así se establece.-
Esta determinación encuentra apoyo en que las causales de inadmisiblidad de la demanda es materia de orden público que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, e impide descender el examen del asunto debatido. En efecto, si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En el presente caso, no era dable para el Tribunal dictar un despacho saneador a los fines de subsanar el defecto en la representación del cual fue advertido en la audiencia oral, ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 0877 de fecha 29 de julio de 2010, dictada en el expediente n° 09-1297, caso Arturo Casado Salicetti contra Leo Burnett-Venezuela, C.A. y otras, precisó que “…forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público...”.
Del mismo modo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004 dictada en el expediente n° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejando establecido que:
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión, como en efecto ha ocurrido en el presente caso en que una persona sin ser abogado, se presenta a demandar en nombre de otro, pretendiendo el desalojo de un inmueble sin la debida capacidad de postulación; así se decide.-
III
Sobre la base de todo lo antes expresado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: primero: inadmisible la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana María Juana Pérez, en nombre de Lux Estela Martínez Rondón, contra el ciudadano Elio José Farías, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; segundo: como consecuencia de tal resolución, se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014; años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García






En la misma fecha, siendo las 12:10 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria