REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º

Solicitantes: “Bernardo Antonio Hernández y Maria de La Virgen Gascón”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 6.889.183 y 7.990.964, en su orden, y de este domicilio; asistidos por la abogado en ejercicio de su profesión Marisol Atay, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 198.637.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-000854




I

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2014, por el ciudadano Bernardo Antonio Hernández, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Marisol Atay, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 198.637, solicitando el divorcio con fundamento en el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la solicitud ordenando el emplazamiento de la cónyuge ciudadana Maria de La Virgen Gascón, a fin de que reconozca o no los hechos señalados; así como también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que estime pertinente.
En fecha 18 de febrero 2014, previa consignación de los fotostátos requeridos, se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana Maria de La Virgen Gascón.
En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil Luís Eduardo Serrano, dejó constancia de haber citado a la cónyuge Maria de La Virgen Gascón, en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014, compareció la ciudadana Maria de La Virgen Gascón, asistida de la abogada Marisol Atay, antes identificada, y manifestó no tener objeción sobre la solicitud de divorcio.
Luego, en fecha 3 de abril de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, en echa 30 de abril de 2014, previa su notificación, compareció el ciudadano Tomás Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede en base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentan su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 23 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del entonces Distrito Federal, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 173, acompañada a los autos en copia certificada a los fines legales consiguientes.
Expresan, que durante dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Génesis Eliana Hilbermar Hernández Gascón, quien es mayor de edad; asimismo, expresaron que no adquirieron bienes y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Circunvalación, Bloque 2, piso 1, apartamento 3, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de octubre de 1996, y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, razón por la cual han decidido divorciarse debido a la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados(…)”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Bernardo Antonio Hernández y Maria de La Virgen Gascón, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de septiembre de 1988, asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Bernardo Antonio Hernández y Maria de La Virgen Gascón, plenamente identificados en autos; por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 23 de septiembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del entonces Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del estado Vargas, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 173, inserta al folio 173 y vlto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, al Registrador Principal del estado Vargas y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de junio de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La secretaria,

Abg. Damaris Ivone García





En esta misma fecha, siendo la 1:04 de la tarde se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García