REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º
Solicitantes: “Ángel Enrique Blanco Julio y Milena Esther Gutiérrez León”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 24.088.315 y 23.713.539, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Lisetti María Aparicio Méndez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 122.261.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-002261
I
En fecha 24 de marzo de 2014, los ciudadanos Ángel Enrique Blanco Julio y Milena Esther Gutiérrez León, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Lisetti María Aparicio Méndez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 122.261, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 8 de abril de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero en su carácter de Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial, y consignó por medio de diligencia boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía (93°) del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció el ciudadano Tomás Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y presentó diligencia señalando que se cumplieron con los extremos legales y en consecuencia nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentan su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 25 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, tal y como consta en el acta de matrimonio nº 181, que en copia certificada acompaña a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que duranto dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; y que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle Coromoto, callejón San Isidro, nº 302, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde la fecha cuatro (4) de febrero de 2006, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados(...)”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Ángel Enrique Blanco Julio y Milena Esther Gutiérrez León, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Ángel Enrique Blanco Julio y Milena Esther Gutiérrez León, plenamente identificados en autos; por ,consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 25 de noviembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 181, inserta al folio nº 181 y vlto., Tomo 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de junio de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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