REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, NUEVE (9) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-000307
PARTE ACTORA: ANGEL VICENTE TORO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-335.593, representado en juicio por los abogados en ejercicio, Jesús A. Rosales Urdaneta y José W. Mendoza Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.542 y 140.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIDER EUCLIDES DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.908, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 28 de febrero de 2013, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa distribución automatizada efectuada por la mencionada unidad.
La representación de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representado, actuando como sub-arrendador, debidamente autorizado, tal y como consta del documento autenticado en fecha 25-10-2006, bajo el No. 65, Tomo 95, celebró contrato de sub-arrendamiento del inmueble de uso comercial el cual se describe a continuación: Bienhechurías distinguidas con el número 8, que forma parte de una mayor extensión de las bienhechurías en él existente, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la urbanización Arvelo, subida El Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano LIDER EUCLIDES DIAZ GARCIA, antes identificado.
2.- Que el plazo de duración para el nombrado contrato de arrendamiento, fue estipulado entre las partes por el término fijo de un (1) año, contados a partir del día 01-04-2010 hasta el 31-03-2011, ambas fechas inclusive, advirtiéndole también que vencido como fuere el presente contrato, “El Sub-Arrendatario”, deberá hacer entrega material del inmueble que recibe, debidamente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo ha recibido y que el retraso o la demora en la entrega del mismo generaría el pago de indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de veinte Bolívares (Bs.20,00) diarios.
3.- Que el sub-arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, estipulado por las partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por lo que adeuda un total de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), correspondientes a veintidós (22) meses y que abarcan desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de febrero de 2013.
4.- Que en nombre de su representado, acude para demandar al ciudadano LÍDER EUCLIDES DIAZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto, sea condenado al desalojo del inmueble antes mencionado, al pago de los cánones adeudados y por concepto de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20) diarios, tal y como lo dispone la cláusula décima segunda del sub-contrato de arrendamiento y que a la fecha de interposición de la presente demanda, arroja la cantidad de trece mil trescientos sesenta Bolívares (Bs. 13.360,00).
A través de auto dictado en fecha 1º de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien hizo entrega al ciudadano LÍDER EUCLIDES DÍAZ GARCÍA, parte demandada, de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, negándose a firmar el respectivo recibo.
En fecha 25 de febrero de 2014, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora mediante escrito, hizo valer la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, promovió mérito favorable y los instrumentos que rielan a los autos, producidos en el libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 18 de marzo de 2014, salvo su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente.
II
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano LIDER EUCLIDES DIAZ GARCIA, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 33 del presente expediente, que en fecha 25 de febrero de 2014, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente exclusive, para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble de uso comercial, constituidos por unas bienhechurías distinguidas con el número 8, el cual forma parte de una mayor extensión de las bienhechurías en él existente, ubicado en la avenida Simón Bolívar de la Urbanización Arvelo, subida El Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adujo lo dio en sub-arrendamiento al demandado, con la debida autorización, al ciudadano LIDER EUCLIDES DIAZ GARCIA, ya identificado; y ésta en su condición de sub-arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de mayo de 2011 hasta el mes de febrero de 2013, a razón cada uno de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, y vigente para el tiempo de tramitación de la presente causa, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
No puede pasar por alto este Tribunal, que la demandante pretende el pago –por indemnización de daños y perjuicios- la suma diaria de Veinte Bolívares (Bs. 20), invocando lo acordado en la cláusula décima segunda del contrato. Petición que resulta improcedente en derecho, por cuando dicha penalidad resulta aplicable, cuando la causa que sustenta la acción incoada se corresponde con una exigencia contractual por vencimiento del término, no siendo ésta precisamente, la alegada y analizada en el presente asunto, motivo por el cual, queda desechada dicho pedimento por improcedente en derecho, y así se establece.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ANGEL VICENTE TORO CISNEROS, contra el ciudadano LIDER EUCLIDES DIAZ GARCIA, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble que le fuere dado en subarrendamiento, constituido por unas bienhechurías de uso comercial, distinguidas con el No. 8, que forma parte de una mayor extensión de las bienhechurías en él existente, ubicado en la avenida Simón Bolívar de la urbanización Árvelo, subida El Atlántico, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, se condena a la demandada a pagar a la actora, la suma de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000), a título de indemnización, equivalente al total de cánones adeudados, comprendidos desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de febrero de 2013, a razón por mes de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), así como las pensiones que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2013, inclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de junio de 2014.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 9 de junio de 2014, siendo la 1.01 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
AP31-V-2013-307
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