REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
PARTE ACTORA: ANA MARÍA DE JESÚS DE ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO DE ABREU REIS, SUSANA MARÍA DA SILVA DE ABREU y CARLOS DE CAIRES DOS REIS, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.034.960, V-12.484.698 y V-13.531.912, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.821,70.708 y 91.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTHER PISANI DE PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.320.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Exp. AP31-V-2014-000954.
-I-
Recibe este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2014, demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS DE ABREU, contra la ciudadana ESTHER PISANI DE PEREIRA, ambas plenamente identificadas, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que el ciudadano GILBERTO DE ABREU REIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V-11.034.960, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS DE ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.625, en el juicio que incoara en contra de la ciudadana ESTHER PISANI DE PEREIRA, mediante el cual, pretende demandar por la EXTINCIÓN DE HIPOTECA convencional de primer grado constituida por la ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS DE ABREU, a favor de la ciudadana ESTHER PISANI DE PEREIRA, ambas ya identificadas, sobre el veintisiete por ciento (27%) de los derechos que le pertenecen a la parte actora, con ocasión a la adquisición de un inmueble constituido por el terreno así como las construcciones existentes, ubicado en la Octava parte de la Urbanización Pro-Patria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; distinguido con el Nº 28, el terreno mide 8 metros cuarenta centímetros (8,40Mts) de frente, por veinticinco metros (25Mts) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: la tercera avenida de la Urbanización; SUR: casa distinguid con el Nº 30, de la octava calle, adjudicada a Juan José González; ESTE: su frente la octava calle; y OESTE: su fondo, casa distinguida con el Nº 25 de la novena calle, adjudicada a Efraín Hoffman CH., según consta del documento protocolizado en fecha 29 de Diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, Tomo 48 del Protocolo Primero.
-II-
De una lectura del libelo de la demanda, observó este Tribunal, que al momento de introducir la presente demanda se incurrió en la omisión del domicilio procesal de la parte demandada. En este sentido, debe el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
(Negritas y subrayado del Tribunal)”.
Del anterior artículo transcrito, podemos apreciar las causas de la inadmisibilidad de la demanda, los cuales son: 1) contraria al orden público, 2) a las buenas costumbres o 3) a alguna disposición expresa de la ley; en virtud de esto último, el Legislador establece en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, los requisitos que deberá cumplir toda demanda para admisión y sustanciación, los cuales son los siguientes:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado del Tribunal)”.
En tal sentido, se evidencia del escrito libelar, en el capítulo III, la demandante indica que la dirección de la ciudadana a demandar será oportunamente indicada, siendo éste un requisito formal para la práctica de la citación por parte del ciudadano Alguacil, que constituye una carga atribuida a la parte actora, obligación procesal que no se cumplió.
En este mismo orden de ideas, y visto los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, existiendo en consecuencia, una omisión de requisito de ley, resulta insoslayable para este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara la ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS DE ABREU, contra la ciudadana ESTHER PISANI DE PEREIRA, ambas previamente identificadas, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara la ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS DE ABREU, contra la ciudadana ESTHER PISANI DE PEREIRA, plenamente identificadas. Así se declara.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURÁN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las una y quince de la tarde (1:15 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-V-2014-000954
YPFD/AF/eli.
|