Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos WENDY COROMOTO BLANCO y ANDRES CAMILO OSPINA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.025.995 y V-17.985.973, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 127.907; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 07 de mayo de 2013, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 185 y 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 01 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N°. 194, correspondiente al año 2010; fijando su último domicilio conyugal en los Paraparos de la Vega, calle independencia, casa N° 19, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que sean objeto de liquidación.
Admitida la solicitud en fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 18 de junio de 2014, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos WENDY COROMOTO BLANCO y ANDRES CAMILO OSPINA FLOREZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos sin que hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, y solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente Solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 08 de mayo 2013 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos WENDY COROMOTO BLANCO y ANDRES CAMILO OSPINA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.025.995 y V-17.985.973, respectivamente, decretada el 08 de mayo de 2013, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01 de noviembre de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N°. 194, correspondiente al año 2010.-
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, el veinte (20) de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.