Se refiere el presente asunto a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por XXXXXXXX, debidamente asistido de abogado, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de marzo del 2013 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (1°) de abril del 2013, el Tribunal le da entrada a la causa y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en prensa nacional de un cartel de emplazamiento dirigido a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación a la solicitud, comparezcan al décimo (10°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de las publicaciones y expusieran lo que consideraran pertinente. Igualmente se ordenó la citación del ministerio Público.
En fecha 22 de abril del 2013, el solicitante retiró el cartel de emplazamiento, y confirió PODER APUD-ACTA, a los abogados JORDY MONCADA, GERARDO BELLO, BRISTINA CARBONELL y CAROLINA MORALES.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2013, el apoderado judicial solicitante consignó un ejemplar del cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 25 de abril del 2013. Igualmente, en esta misma fecha, consigna los fotostatos requeridos a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 02 de mayo del 2013.-
En fecha 06 de mayo del 2013, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad a los fines interrogar al solicitante, acto este que se llevó a cabo en fecha 08 de mayo del 2013, igualmente se le cedió la palabra en el mismo acto a la ciudadana XXXXXXX (hermana del solicitante) y XXXXXXXX (padre del solicitante).-
Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2013, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines que realizaran la evaluación clínica del solicitante y remitieran el informe correspondiente, nombrándose correo especial a los fines de dichos trámites al solicitante.
En fecha 22 de mayo del 2013, el apoderado judicial solicitante, consignó copia simple del acta de defunción de la madre del solicitante.
En fecha 23 de mayo del 2013, la secretaria de este Despacho, abogada IVONNE M. CONTRERAS R., dejó constancia de haber fijado el cartel librado en la presente solicitud en la cartelera asignada a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2013, comparece ante este Juzgado la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.-
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2013, el solicitante consigna informe emitido por el ciudadano ELI JOSIAS DURAN, en su carácter de medico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en fecha 19 de julio del 2013, al igual que resultados de exámenes hormanales del solicitante.-
En fecha 18 de septiembre del 2013, el solicitante solicitó se realice un examen físico en presencia de un medico especialista en la materia, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de septiembre mediante el cual se designó al medico especialista Dr. Alejandro Estrada, medico adscrito a la consulta externa del Hospital Vargas de Caracas, fijando en dicha oportunidad el dia 23 de septiembre 2013, a las nueve de la mañana a los fines del traslado del Juzgado al Centro Hospitalario antes mencionado.-
En fecha 23 de septiembre del 2013, se levantó acta con motivo del trasladó del Tribunal al Hospital Vargas de Caracas, a los fines de la evaluación medica acordada.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2013, el solicitante consignó informe médico emanado del medico especialista Dr. Alejandro Estrada, medico adscrito a la consulta a la consulta externa del Hospital Vargas de Caracas y del medico Gerardo José Jiménez Ramírez, medico sexólogo.-
En fecha 30 de octubre de 2013, el solicitante, debidamente asistido de abogado consignó informe Psicológico realizado por la Lic. Magdymar León, Psicóloga Clínica, adscrita a la Asociación Venezolana para una educación sexual alternativa.-
II
El escrito de solicitud, que consta a los folios 02 al 12 de este expediente, contiene una pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por el solicitante
Alega la solicitante en su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Que nació en fecha 1 de junio de 1987, tal como consta en el acta de nacimiento N° 1447 emanada del Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo presentado con nombre y genero femenino, ya que su apariencia física así lo indicaban. Que no existía rasgo que pudiera adelantar a su familia o a los médicos su condición de Hermafroditismo.-
• Que desde su infancia se ha identificado como varón rechazando toda clase de conducta femenina y en su memoria siempre se ha visto como un varón y sus actuaciones siempre han estado dirigidas a las que tendría un varón ordinario, manifestándose por ejemplo en la escogencia de ropa y juguetes. Siendo que en la memoria de sus familiares siempre tuvo conductas de género masculino a las cuales nunca se opusieron, por el contrario lo apoyaron porque era una conducta formada y muy seria.
• Que a pesar que tuvo un desarrollo sano a lo largo de su infancia, específicamente a los catorce (14) años de edad, notó un desarrollo de caracteres sexuales secundarios que no tenían consistencia con las características sugestivas femeninas con la que había nacido, pudiéndose notar a su corta edad la actuación psicoconductual que había mantenido hasta ese momento era correcta, ya que estaba desarrollando el sexo masculino mucho mas que el femenino tanto en aspectos físicos como psíquicos.
• Que a pesar que la solicitante desde la adolescencia comenzó a investigar sobre su condición, a los dieciocho (18) años acudió a una serie de centros asistenciales para obtener explicaciones sobre lo que le estaba sucediendo, siendo examinado por distintos especialistas médicos de las áreas endocrinología, psiquiatría, genética e imaginología, así como psicólogos del área de salud mental.
• Que no fue hasta el 11 de septiembre del 2012, que fue realizado un examen por la Dra. IMPERIA BRAJKOVICH en el Hospital Clínicas Caracas, endocrinóloga, la cual le diagnostica su condición de HERMAFRODITISMO VERDADERO, entendiendo el hermafroditismo como la cualidad de ser hermafrodita, la cual es aquella que reúne tejido testicular y ovárico en un mismo cuerpo.
• Que de acuerdo a las sospechas que tenia de la condición anormal de su cuerpo, fue sometido a un examen completo de abdomen y pelvis realizado por los médicos Gerardo Salazar y Joel Hernández del Hospital Universitario de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2012, en el cual admiten que de acuerdo a la tomografía realizada se confirma “la sospecha clínica de hermafroditismo” y que como consecuencia de esos estudios fue remitida a otros exámenes ginecológicos, endocrinológicos y psicológicos con los que se demuestra sin sospecha su condición.
• Que en su caso particular, si bien al momento de su nacimiento no era posible imaginar la condición que tenia, a lo largo de su desarrollo y crecimiento se pudieron notar aspectos físicos, psicológicos y hasta conductuales que no formaban parte del sexo con el cual se había identificado al nacer. Los cuales comenzó a notar con énfasis al momento de su adolescencia en el cual no tuvo un desarrollo de una mujer habitual, ya que no tuvo menstruación, ni desarrollo del busto, todo lo cual indicaba que su cuerpo no era el de una mujer sino de un hombre.
• Que en virtud que el solicitante comenzó un proceso de transformación física que se adecuara con su naturalidad psicológica y conductual, proceso que hoy es irreversible y que lo muestra con su aspecto varonil, lo cual se demuestra claramente en Informe medico de fecha 12 de septiembre de 2012, realizado por el Doctor GERARDO JOSÉ GIMÉNEZ-RAMÍREZ de la Unidad de Sexología Medica del Hospital Universitario de Caracas, al determinar que la apariencia del solicitante es de varón, tanto en su forma anatómica como en su apariencia conductual, confirmando el mencionado medico el diagnostico de HERMAFRODITISMO COMPLETO 46,XX.
• Que dicho diagnostico vuelve a ser reafirmado por los doctores MORAIMA MÁRQUEZ y JOAQUÍN CABRERA del Servicio Oncológico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 12 de noviembre del 2012, mediante examen físico en conjunto del servicio ginecológico y endocrinológico.
• Que el solicitante fue referida a una consulta psiquiatrita a los fines de verificar su conducta con respecto a la condición con que convive y es en fecha 12 de septiembre cuando es atendida por el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de Caracas, demostrándose que no presenta patología psiquiátrica alguna.
• Que el solicitante tiene un aspecto completamente varonil pero sus documentos de identidad reflejan un nombre femenino, lo cual imposibilita desarrollar el libre desenvolvimiento de una vida en total normalidad. Encontrándose en una situación delicada de indocumentación, ya que sus documentos legales de identificación no se ajustan a su realidad física, coartando no solamente su derecho fundamental a la identidad, sino su derecho a la educación y al trabajo por la imposibilidad de cumplir con la documentación formal, al presentar un nombre femenino cuando su aspecto físico tanto interno como externo es masculino.
• Que en virtud de lo anteriormente reseñado, ha sufrido una gran cantidad de problemas y obstáculos al momento de presentar sus documentos de identidad, así como al momento de renovarlos, obteniendo rechazos en actividades cotidianas por la inconsistencia entre su aspecto físico y el nombre que indica en su partida de nacimiento, cedula y hasta su pasaporte.
• Invoca los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la competencia del Tribunal, así como del artículo 502 del Código Civil, respecto a la posibilidad de realizar la rectificación de partida. Igualmente, se hace de los artículos 149 y 146 de la Ley de Registro Civil, para fundamentar su pretensión de rectificación.
• Señala que la facultad de vivir implica el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que otorga al ser humano la prerrogativa de planear la propia vida como la persona desee y concluye, que por cuanto su representado tiene inconsistencia entre su aspecto físico, su desarrollo sexual y sus documentos de identificación, haciéndolo mujer y siendo verdaderamente un hombre, es por lo que admiten que no tiene los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, ya que su acta de nacimiento tiene un error de fondo, lo que implica que el solicitante no esta ejerciendo el derecho a la identidad indicado en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que lo que busca la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es garantizar al solicitante el ejercicio de su Derecho Humano y Constitucional a la identidad, así como el libre desenvolvimiento de la personalidad, ya que al no poder disfrutar de una identidad acorde con su aspecto físico y psicológico, es imposible que el ser humano pueda desarrollarse de una manera libre y así poder ejercer su propio plan de vida.
• Que su representado no responde a una decisión personal de cambio de sexo, sino a una condición claramente identificada por la ciencia y comprobada por exámenes e informes médicos.
• Que la vulneración del libre desenvolvimiento de la personalidad afecta directamente otros derechos constitucionales como el derecho a la educación previsto en el articulo 102 de la Constitución, pues se ha expuesto a burlas y discriminación al momento de ser identificado con nombre femenino cuando cuenta con nombre femenino, que ello también ha expuesto a develar su intimidad de manera obligatoria ante sus compañeros de estudio lo cual vulnera lo establecido en el articulo 60 del texto constitucional al referirse a la protección del honor, la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
• Que su representado ve limitado su derecho al trabajo, previsto en el articulo 87 constitucional. Igualmente, su situación de identidad lo limita a tener acceso a una cuenta bancaria, lo que le impide cobrar cheques, tener tarjetas de debito y crédito.
• Solicita al Tribunal que en aras de garantizar los derechos constitucionales a la identidad e intimidad de la ciudadana XXXXXXXX, se ordene la rectificación de su partida de nacimiento, permitiendo asignarle el nombre masculino XXXXXXXXXXX, que le permita el libre desenvolvimiento de su personalidad y el desarrollo de su plan de vida, garantizando así el fundamento de los derechos, la dignidad humana.

III
DE LAS PRUEBAS

Presenta el solicitante, a los fines de probar lo alegado, los siguientes documentos:
• Informe medico realizado en el Hospital de Clínicas Caracas, por la doctora IMPERIA BRAJKOVICH, medico internista y endocrinóloga, en fecha 11 de septiembre de 2012, donde se diagnostica la condición de HERMAFRODITISMO VERDADERO de XXXXXXX, el cual consta al folio 13 del expediente.- La presente documental trata de un documento privado emanado de terceros no interviniente en el proceso, que al no ser llamados a declarar como testigo los terceros firmantes no tiene valor probatorio por lo que se desecha la misma.-
• Informe resultante de la Tomografía de abdomen y pelvis realizada en el Hospital Universitario de Caracas, Cátedra y servicio de radiodiagnóstico e imaginología de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), por los doctores GERARDO SALAZAR y JOEL HERNANDEZ, en fecha 10 de agosto del 2012. que corre inserto al folio 14 del expediente, y donde concluyen que hubo hallazgos tomográficos los cuales confirman sospecha clínica de hermafroditismo.- Que es considerado por esta Juzgadora como un documento administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno.-
• Resumen de caso emanado de los doctores MORAIMA MARQUEZ y JOAQUIN CABRERA, en fecha 12 de noviembre de 2012, realizado en el Servicio de Ginecología del servicio oncológico hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta al folio 15 del expediente, donde concluyeron Hermafroditismo.- La presente documental es considerado por esta Juzgadora como un documento administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno.-
• Informe emanado en fecha 12 de septiembre del 2012, en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Caracas, que consta al folio 16 del expediente.- Que es considerado por esta Juzgadora como un documento administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno.-
• Informe medico emitido de la doctora YOLETTI CANDURIN, en virtud de la realización de ecosonograma pélvico con transductor convex de 3.5 Mhz, con cortes longitudinales, transversales y oblicuos, emanado en fecha 09/07/2008, constante al folio 17 del expediente.- La presente documental trata de un documento privado emanado de terceros no interviniente en el proceso, que al no ser llamados a declarar como testigo los terceros firmantes no tiene valor probatorio por lo que se desecha la misma.-
• Copia certificada del acta de nacimiento objeto de rectificación, levantada en fecha 03 de septiembre de 1990, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada bajo el N° 1447, folio 445, tomo 05 de los libros de nacimientos correspondientes al año 1990, que cursa a los folios 18 y 19 del expediente.- Documento que es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1359 del Código Civil.-
• Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, que corre al folio 20 del expediente.- Documento que es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1359 del Código Civil.-
• Declaración testimonial del solicitante y sus familiares, la cual fue levantada en una sola acta por este Juzgado en fecha 08 de mayo del 2013 y que riela a los folios 40 y 41 del expediente, que a continuación se transcribe íntegramente:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles ocho (08) de mayo del 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada a los fines de interrogar al solicitante de la rectificación de la partida de nacimiento, se anunció el acto en las formas de Ley el acto a las puertas de este circuito judicial, compareciendo en esta oportunidad la ciudadana XXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, debidamente asistido por la abogada XXXXXXX, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº XXXX y el ciudadano XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXX, padre del solicitante. En este estado, el Tribunal le toma declaración la ciudadana XXXXXXXX, quien expone: “desde que tengo uso de razón tuve una identificación masculina, mostrándose en mi conducta, preferencia por deporte de alto rendimiento que son para varones, escogencia de juguetes, actitud masculina y rechazo a actividades y vestimenta femenina, lo que me lleva a usar desde que tengo uso de razón a usar ropa masculina desde la ropa interior, hasta vivir un desarrollo a nivel social como cualquier otro niño. A la edad de los 12 años empiece a presentar mi desarrollo, donde hubo cambios en mi cuerpo inclinados mas a un desarrollo de mi fisonomía masculina, ejemplo en los genitales, hubo un crecimiento de un micropene, vello corporal: piernas, pecho, barba, engrosamiento de voz y musculatura masculina, a nivel genital existe ambigüedad ya que hay un pene de poco tamaño y una vagina involucionada, no hay cuello uterino, matriz atrofiada y existencia de una gónada mixta que es mitad ovario y mitad testículo, a nivel de pecho glándulas mamarias atrofiadas, sistema reproductivo estéril. La razón por la cual acudo a los órganos de justicia, es por el problema que estoy enfrentado en cuanto de mi identificación por estar identificada como XXXXXXX, y tener una apariencia masculina, ya que me limita al desenvolvimiento general de mi vida. Es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, me realice la rectificación del nombre femenino. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal le concede la palabra a la abogada XXXXXXXXX, quien es apoderada y hermana del solicitante, y expone: “ Es importante señalar, la importancia jurídica que contiene dicha solicitud, en virtud, de que dicha patología vulnera principios constitucionales como lo son: el derecho a la identificación, el derecho al trabajo, el derecho a la educación y al libre desenvolvimiento como ciudadano, en virtud, de que al poseer una identificación que no va acorde con su aspecto y fisonomía, le ha sido imposible conseguir un buen empleo, ha sido objeto de burlas y en muchos casos sometido al escarnio público, razón por la cual acudimos de buena fé a este Tribunal con la finalidad de apegarnos a la Ley que regula la materia y que nos da la posibilidad de resolver dicha situación y es por lo que solicito sea acordada la solicitud de rectificación de partida a favor de la ciudadana XXXXXXXX. Respecto a mi experiencia en la crianza de XXXXXXXX, quiero acotar que sus preferencias siempre fueron hacia el género masculino, tanto su conducta, preferencia en ropa y juguetes, teniendo más impacto en la adolescencia, en la cual comenzó el cambio físico más notable hacia el lado masculino. Es todo”. En este estado se le concede la palabra al ciudadano XXXXXXXXXX, quien expone: “Yo como padre estoy conciente de la situación aquí expuesta y avalo en todo y cada uno de los puntos aquí expuesto y en la respectiva solicitud hecha y solicito a este Tribunal se sirva decretar la rectificación aquí solicitada. Es Todo”. En este estado, el Juez de este despacho, da por terminado el presente acto, ordenando el cierre de la presente acta, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.). Es todo se leyó y conformes firman.”

Dichas entrevistas es valorada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, que concatenadas con las demás pruebas aportada, las mismas concuerdas entre sí, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a favor del solicitante.-

• Copia simple del acta de defunción de la ciudadana XXXXXXXXX (madre del solicitante), de fecha 18 de diciembre de 2009, levantada por el Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1054, folio 277 vto. De los libros de registro civil de defunciones llevado durante el año 2009, la cual corre inserta al folio 49 del expediente.- Documento que es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1359 del Código Civil
• Perfil hormonal realizado en fechas 23 y 25 de julio del 2013, por el laboratorio clínico endocrinológico, por la licenciada ROSANNA MARTIN, que consta a los folios 59 y 60 del expediente.- La presente documental trata de un documento privado emanado de terceros no interviniente en el proceso, que al no ser llamados a declarar como testigo los terceros firmantes no tiene valor probatorio por lo que se desecha la misma.-
• Dictamen Pericial de la evaluación física realizada en fecha 04/06/2013 al solicitante, el cual fue emanado en fecha 19 de julio de 2013, del Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, ciudadano ELI JOSIAS DURAN, el cual corre inserto al folio 61 del expediente.- Díctame que es valorado conforme a lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de la inspección judicial realizada por este Juzgado en la sede del Hospital Vargas de Caracas, en fecha 23 de septiembre del 2013, con asesoría del Medico Urólogo ALEJANDRO ESTRADA, que corre inserta a los folios 68 del expediente.- Aunado al Informe medico emitido por el Dr. ALEJANDRO ESTRADA, medico adjunto al servicio de urología de Hospital Vargas de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2013, el cual riela al folio 71 del expediente.- Inspección que es valorada conforme a lo establecido a los artículos 472 del Código de Procedimiento civil y siguiente.-
• Informe medico emitido por el ciudadano GERARDO JOSE GIMENEZ RAMIREZ, medico de la unidad de sexología medica de servicio de urología de Hospital Vargas de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2013, el cual riela a los folios 72 y 73 del expediente.- Que es considerado por esta Juzgadora como un documento administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno.-
• Informe Psicológico emitido por la Lic. Magdymar León, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, de fecha 30 de octubre de 2012, cursante al folio 77 al 80 del expediente.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal antes de decidir debe analizar los motivos por los cuales el solicitante pide la rectificación de su acta de nacimiento, y verificar con las pruebas aportadas si encuadra con lo alegado por éste, en consecuencia tenemos que el solicitante señala en su escrito que al momento de su nacimiento fue presentado con nombre y genero femenino, ya que las características físicas de su apariencia así lo indicaban, sin embargo a lo largo de su desarrollo y crecimiento su notaron aspectos físicos, psicológicos y hasta conductuales que no formaban parte del sexo con el cual se había identificado al nacer. Que se comenzó a notar con mas énfasis al momento de su adolescencia en el cual no tuvo un desarrollo de una mujer habitual, que no tuvo menstruación, ni desarrollo de busto, todo lo cual indicaba que su cuerpo no era el de una mujer sino de un hombre, que comenzó un proceso de transformación física irreversible y que muestra un aspecto completamente varonil, que acudió a una serie de centros asistenciales para obtener explicaciones sobre lo que le estaba sucediendo, que fue examinado por distintos especialistas médicos de las áreas de endocrinología, psiquiatría, genética e imaginología, así como también por psicólogos del área de la salud mental, diagnosticándole su condición de HERMAFRODITISMO VERDADERO.-
Siendo así, la rectificación solicitada tiene lugar a raíz de la inexactitud surgida con ocasión a la presentación del recién nacido ante el funcionario de Registro Civil, en razón de caracteres evidentes del genero femenino al momento del nacimiento, lo que dio lugar a la indicación de un sexo y un nombre que no era el correspondiente al desarrollo de la persona. Este tribunal observa que de las pruebas que cursan en el expediente, tales como el examen de Tomografía de abdomen y Pelvis, donde concluye que existen hallazgos tomográficos los cuales confirman sospechas clínicas de hermafroditismo; el servicio de Ginecología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Servicio de Urología del Hospital Vargas de Caracas, concluyen que existe un Hermafroditismo verdadero; el informe médico de la Unidad de Sexología Médica del Servicio de Urología del Hospital Universitario de Caracas, informa que “…su apariencia actual es de varón tanto en lo anatómico como al vestir y en lo conductual. Su voz es gruesa y todos sus ademanes son masculinos. Sus genitales presentan ambigüedad …..Hay presencia de vello corporal en abdomen, tórax y miembros superiores e inferiores así como en cara, cuero cabelludo con características masculinas…sus funciones mentales se encuentran dentro de límites normales en lo referente a pensamiento, lenguaje, actitud y conducta…”.- Aunado a lo anterior esta Juzgadora en fecha 23 de septiembre del 2013, se traslado a la sede del Hospital Vargas de Caracas, y estando presente el Doctor Alejandro Estrada, médico urólogo, adscrito a la Consulta Externa del mencionado hospital, se le realizó un examen físico a XXXXXXXXX, donde se dejó constancia de las características físicas del solicitante a saber: “…se deja constancia que a simple vista estamos en presencia de una persona masculina, presenta cuerpo con aspecto musculoso, vello corporal con predominio en piernas, pecho y barbilla, formación de músculo pectoral bien definido a simple vista, espalda ancha y tono de voz grave y fuerte. Respecto al área genital, se evidencia la presencia de órganos genitales tanto masculino como femenino, es decir, se observa la presencia de un pene de poco tamaño (micropene), así como los labios mayores de una vagina, que según dicho del medico examinador presenta poca profundidad y que no presenta segregación alguna. Del informe realizado por el médico el cual fue anexado posteriormente determinó diagnóstico de hermafroditismo verdadero.- De las probanzas anteriores queda demostrado que en la actualidad el solicitante presenta caracteres sexuales masculinos, a pesar de haber sido presentado como perteneciente al sexo femenino y tener un nombre indicativo de tal género.
En el presente caso, no se está ante un supuesto de cambio de nombre o de sexo por la simple voluntad del solicitante sino que, al margen de su voluntad, el solicitante fue producto de un trastorno de identidad sexual en el transcurso de su crecimiento, el cual se acentuó en su adolescencia; que propició confusión en los datos correspondientes que dio el presentante de la partida y que como consecuencia originó la errada inscripción por parte del funcionario del registro.
En la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Política de la Universidad Central de Venezuela, en el año 2007, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen señalo que el sexo se presenta como uno de los elementos integrantes del estado civil, en su status personal que ciertamente nos distingue, despliega efectos jurídicos y resulta importante a los fines de la proyección de la personalidad, igualmente menciona que una de las funciones del nombre civil es denotar el sexo o género del titular y por ello las sentencias que declaran el cambio de sexo, necesariamente (hermafroditismo) por vía de consecuencia consideran el cambio de nombre a los fines de adecuar tales términos para no vulnerar la dignidad de la persona con un nombre de pila correspondiente al sexo contrario. Se trata de una consecuencia necesaria que ha sido considerada a nivel general pues el nombre de pila se asocia con el género de la persona, y por tanto es indicativo del sexo. Entre paréntesis de esta Juzgadora.-
En el caso de autos la rectificación del cambio del sexo no es un simple error material al momento de levantar la partida, sino que el solicitante presentó trastorno de generó durante el curso de su vida, que produjo un verdadero cambio de estado personal, siendo diagnosticado por los especialista en la materia como Hermafroditismo Verdadero; que esta caracterizado por la presencia simultanea de tejido testicular y ovárico en un mismo individuo, es decir la presencia simultanea del órgano masculino y femenino.- Siendo las circunstancia aquí planteada además que con la entrevista realizada al solicitante, a su padre y hermana que manifestaron que XXXXX desde muy pequeño sus preferencias fueron hacia el genero masculino, tanto su conducta, preferencia en ropa y juguetes, teniendo mas impacto en la adolescencia, en la cual comenzó el cambio físico mas notable hacia el lado masculino.
Se debe señalar que la rectificación de partidas tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público. Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.- De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem.
Así mismo esta Juzgadora se acoge al criterio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28/10/2005, expediente 23.659, quien a su vez hace referencia a las sentencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 1974, Exp. N° 74-R-6 dictada por el Juez Luis Mauri, donde se refirió ante un problema de hermofroditismo, que debe ciertamente existir correspondencia entre el sexo de la persona y su respectiva partida, pues de lo contrario ha de tener lugar la rectificación correspondiente, y, en cuanto al nombre, si bien nuestro derecho no admite el cambio de nombre en el sentido de que quede a la voluntad de las personas, es indiscutible que este debe corresponder a quien se pretende identificar.-.
Los conflictos de género tocan la esfera de la identidad y la dignidad a la vez escapan a la voluntad del sujeto, pues nadie busca un problema de esta naturaleza por su propio interés, y de allí que el Derecho, que está al servicio de la persona, deba necesariamente resolver el conflicto del sujeto en el ámbito formal. No cabe alegar la inexistencia de este derecho dado el carácter enunciativo de los derechos de la persona en razón de la cláusula abierta que consagra nuestra Carta Magna. (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. En: Revista de Derecho N° 7. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 102-116). La doctrina admite así la posibilidad de adaptar en tales casos los datos del género aun cuando se discute cual es la vía procesal idónea (Véase: Henríquez Maionica, Giancarlo: El hábeas data y el derecho de la persona con trastornos de identidad de género a obtener documentos relativos a su identidad biológica. En: Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas, edit. Sherwood, julio-diciembre 2003, pp. 67-80).
Las pruebas aportadas quien aquí decide, hace suficiente la declaratoria con lugar de la rectificación del género del solicitante en su partida de nacimiento. En tal sentido se ordena que en la partida de nacimiento correspondiente, donde se lea “Niña” ha de leerse en el sucesivo “Niño”. Y así se decide.
En cuanto a que se permita cambiar su nombre por XXXXXX. Al efecto, vale observar: El nombre viene a representar la señal distintiva de la filiación; es un signo distintivo y revelador de la personalidad a través del cual se individualiza a las personas, para ayudar a distinguirlas como unidad en la vida jurídica. Así, el nombre viene a representar el bien jurídico constituido por la proyección psíquica del ser humano, de tener para sí, una identificación exclusiva respecto a todas las manifestaciones de su vida social, porque ésta tiene derecho subjetivo a la identidad y a no ser confundida con los demás.
La doctrina ha referido que dado que el nombre es el atributo individulizador por excelencia de la persona, no puede estar constituido por un término que denigre o avergüence al portador, por lo que por vía de excepción ha admitirse el cambio de nombre si éste afecta la dignidad del sujeto (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 1, 2001, p. 454). Precisamente, se ha considerado que colocar un nombre evidentemente perteneciente al sexo contrario del portador afecta la dignidad de la persona, porque el nombre es indicativo del sexo, de allí que se precise su adecuación al género del portador. “No debe admitirse la colocación de un nombre que no se corresponda con el sexo de la persona. Esto último en atención a la naturaleza del instituto y en razón de la dignidad y respecto que merece toda persona humana” (ibid., p. 418). La existencia de nombres neutros que no reflejan connotación alguna al sexo (Rudy, Abigail, Michell, etc.) haría innecesario un cambio de nombre, pero este no es el caso planteado. De tal suerte, que en el caso bajo análisis, una vez concedido el cambio de sexo en la partida se precisa la correspondiente adaptación del nombre de pila.
Expresado lo anterior, se corresponde con el verdadero sentido de la rectificación aquí ordenada, la necesidad de la supresión del nombre de “XXXXXXXXXXX” por las razones y motivos que llevan a considerar la posibilidad real de enmendar una situación que a todas luces, causa perturbación en el futuro desarrollo psicológico y social del individuo, atendiendo a criterios lógicos sobre la dignidad de la persona humana y permitir deslastrarse de un pasado que atenta contra su propio desarrollo en el futuro. Una vez revisadas las actuaciones y estudiado el presente expediente, tratándose de un procedimiento de rectificación de partida y con los elementos cursantes en autos, lograr la supresión del primer nombre se considera ajustado, puesto que se evidencia el grado de conflicto que representa para el solicitante mantener el nombre de XXXXXXXXXXXX puesto que ha representado durante su desarrollo y posterior adultez, una personalización a través del primer nombre equivocada y relacionada directamente con su conflicto físico-psicológico de identidad.-
Por todo ello, el tribunal considera en justicia, aplicando el principio establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, que la supresión del primer nombre, esta orientado a que el solicitante pueda tener a partir de ahora el libre desenvolvimiento de su personalidad, atendiendo a principios de equidad, lo que representa perfectamente la adecuación del nombre con el origen masculino e identidad reclamadas por el solicitante. En consecuencia, el tribunal acuerda la eliminación o supresión de su primer nombre XXXXXXX, y se ordena la rectificación la partida de nacimiento de éste, en el sentido de que donde se lee “XXXXXXXX” se escriba y lea “XXXXXXXXX”. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expresados y tal como ha quedado demostrada las circunstancias fácticas del caso de marras debe declararse con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada.- En consecuencia, se ordena a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento llevada por dicha autoridad, bajo el N° 1447, folio 445, tomo 05, de fecha 03 de septiembre del año 1990, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “ (…) me ha sido presentado (a) un(a) niña por XXXXXXXXX…..que el (la) niña que presenta nació en Prados del Este……que tiene por nombre “XXXXXXXXX….”; en su lugar debe decir: “(…) me ha sido presentado (a) un (a) niño por XXXXXX…..que el (la) niño que presenta nació en Prados del Este……que tiene por nombre “XXXXXXXXXXXX”…
Expídase por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE CONTRERAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.-

LA SECRETARIA

ABG. IVONNE CONTRERAS

Exp. AP31-S-2013-002259