REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: LILIANA MABEL FARANA DE CASTRO y RAÚL HÉCTOR CASTRO, de nacionalidad Argentina, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.666.534 y E-81.676.332 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA CAROLINA CIMINO MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.023.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003574
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos LILIANA MABEL FARANA DE CASTRO y RAÚL HÉCTOR CASTRO, debidamente asistidos por la abogada Andrea Carolina Cimino Marcano, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 1975, por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro República de Argentina, según acta Nº 98, y su inserción en Venezuela por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de inserción N° 10 correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres PABLO DAVID CASTRO FARANA y LAURA GABRIELA CASTRO FARANA, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización La Florida, calle Nivaldo casa Nº 13-48, Parroquia El Recreo Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana LILIANA MABEL FARANA DE CASTRO, asistida por la abogada en ejercicio Andrea Cimino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.023, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de la inserción del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 1980, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LILIANA MABEL FARANA DE CASTRO y RAÚL HÉCTOR CASTRO, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro República de Argentina en fecha 14 de abril de 1975. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 36 y 1585 años 1977 y 1978 respectivamente, expedidas ambas por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro República de Argentina correspondiente a los ciudadanos PABLO DAVID CASTRO FARANA y LAURA GABRIELA CASTRO FARANA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIANA MABEL FARANA DE CASTRO y RAÚL HÉCTOR CASTRO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de abril de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los LILIANA MABEL FARANA DE CASTRO y RAÚL HÉCTOR CASTRO, de nacionalidad Argentina, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.666.534 y E-81.676.332 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 14 de abril de 1975, por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro República de Argentina, acta Nº 98, y su inserción en Venezuela por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de inserción Nº 10 correspondiente al año 1980, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 10 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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