REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

Expediente AP31-S-2014-002796

SOLICITANTE: WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.035.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.633.
MOTIVO: Homologación de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.
I.
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.633, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondió a este Juzgado Octavo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2014, quien expresó los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende homologar la presente solicitud, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
II.
DE LA COMPETENCIA
Los solicitantes basan su petición en la sentencia dictada por el Juzgado Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, del 1º de agosto de 2012, que estableció:
“…Antes que nada debemos repetir lo que ya dijimos en nuestro auto de fecha 14 de marzo de 2012, en el sentido que la acción mero declarativo es de naturaleza contenciosa, vale decir, debe existir un contendor frente al cual exista un interés opuesto que se requiera ser esclarecido; y ocurre que en el presente caso los dos concubinos son los que están suscribiendo la demanda; lo que descarta que su pretensión pueda ser tramitable por medio de un procedimiento contencioso, propio de una demanda mero declarativa.
…Ellos nos convenció de que era preferible y más útil tramitar la pretensión de los concubinos por medio del procedimiento de las justificaciones para perpetua memoria previsto en el art. 937 del Código de Procedimiento Civil.
Examen de las pruebas
5.- Al folio 28 y ss. corre Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde declaro con lugar el recurso de apelación y ordeno que se admitiera la acción mero declarativa.
Parte dispositiva
…de conformidad con el art. 117, No.1 de la Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta, de conformidad con el art. 937 del Código de Procedimiento Civil,…”
(Subrayados y negrillas del texto original).-

Como puede desprenderse de la referida decisión, el mismo juez municipal es consciente de que en principio, las cuestiones civiles de esta naturaleza son contenciosas; y en ese orden, también que era preferible –en su criterio- tramitar cualquier pronunciamiento con fundamento al art.937 del Código de Procedimiento Civil. Como tal asunto es aplicable a las justificaciones para perpetua memoria, en criterio de quien decide, la actuación de aquel juez se limitaba a declarar valida la declaración que manifiestan los exponentes respecto a su situación jurídica (quienes alegan que son concubinos) y no podría entrar a calificar por esta vía otro particular (que sí podría hacerse en forma de juicio mero declarativo de derechos como concubinos).
En efecto, Según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
De lo antes expuesto se observa que dicha Resolución facultad a los Juzgados Municipales a conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificación de actas y partidas, solicitudes de divorcio y separación de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
En referencia a la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado que tal atribución le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, claro está, sin obviar que a quien le compete el conocimiento de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, siempre y cuando actúen como legitimados activos o pasivos, niños, niñas y adolescentes es al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pero adicionalmente a la posibilidad de acudir a la vía judicial, cualquier persona que se encuentre en condición de legalizar su situación de hecho como concubino; puede plantear alguna de las otras vías descritas en la ley especial respectiva (cuando en sus numerales 1 y 2, del art.117 de la Ley Orgánica de Registro Civil –LRC-, plantea una serie de reconocimientos voluntarios). Efectivamente, esa Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, en su Capítulo VI, De las Uniones Estables de Hecho, Inscripción), señala en su artículo 117: “Las uniones estables de hecho de registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión Judicial…”.
Lo dispuesto en la referida ley permite entonces que las personas sometidas a tal condición, puedan “legalizar” su situación ante las autoridades correspondientes; de forma que, en este caso, a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ y MARIELA ANGELA MOLINARO BRAVO, les bastaba acudir a la respectiva oficina de registro civil para que se tomase declaración de dicha voluntad –conforme al numeral 1, del art.117 citado- de reconocerse mutuamente como pareja entre sí bajo la figura de uniones estables de hecho; o, acudir a una oficina notarial para hacer tal manifestación –conforme al numeral 2, del art.117 citado-. El tercer supuesto de esta norma (decisión judicial) debe entenderse aquella decisión que se dicta por los órganos competentes según las facultades que les son propias a cada juez. En ese sentido, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, son competentes los tribunales de Primera Instancia en lo Civil para conocer y decidir por vía de acciones mero declarativas; las cuestiones relativas a las uniones de hecho; cuando se trata de asuntos contenciosos (ya que si hay acuerdo entre partes; bastará acudir a los numerales 1 y 2 del art.117 citado atrás).
Así mismo, en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2009-000193, de fecha 06/07/2011, bajo la ponencia de la Magistrada: YOLANDA JAIMES GUERRERO.
“…Es importante traer a colación la complejidad del polémico caso que con motivo de un recurso de interpretación conoció la Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Guliani…
De un extracto de la aludida decisión, se desprende que:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…
(…) si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. (Subrayado propio).

El Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez en voto salvado del mismo fallo, observó:
“…la única manera de reclamar los efectos de equiparación de las uniones estables de hecho con el matrimonio, era mediante sentencia definitivamente firme. Ahora es posible lograrlo, a través de la manifestación de voluntad efectuada entre el hombre y la mujer, declarada de manera conjunta ante la autoridad civil. Con lo cual, se deduce que los casos que llegan a la vía judicial llevan consigo el elemento de la conflictividad, pues hay uno de los integrantes de la pareja que no reconoce la existencia del vínculo alegado por el otro, quien seguramente acciona con el fin último de reclamar los efectos patrimoniales que se derivan de la señalada unión, o con la intención de poder demostrar la vida en común para una posterior reclamación de la filiación de los hijos habidos durante la misma…”

Por su lado, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Es gracias a la protección del Estado Constitucional y Social de derecho, que esa equiparación a la que se alude en el texto constitucional, es desarrollada por el legislador democrático facilitando las vías administrativas a las personas que se encuentren en situación de uniones estables de hecho; sin tener que acudir a la vía judicial cuando hubiere mutuo acuerdo e interés en que se declarase acerca de su estado. Por todo lo expuesto, era suficiente que los acá solicitantes acudieran al registro civil respectivo o a la oficina notarial de su preferencia para hacer tal declaración conjunta, la cual bastase para todos los efectos legales concernientes.
De este modo, se aprecia que acuden nuevamente los mismos solicitantes, pero esta vez, a fin de que este tribunal le imparta supuesta homologación a una declaración suya previa que han efectuado en sede notarial con respecto al reconocimiento por parte del primero sobre los derechos que tendría la segunda sobre el inmueble adquirido inicialmente por aquel. En ese orden, declaran ambos en sede notarial; en cuanto a WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ que: “…le reconozco a dicha ciudadana el cincuenta (50%) del un (sic) inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0203, situado en el piso Nº 2, Bloque 26, el cual forma parte del edificio denominado “Edificio 01”, Urbanización Caricuao, UD-5, Sector “h”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital...”. Y la segunda, MARIELA ANGELA MOLINARO BRAVO, admite que ese inmueble se adquirió durante la unión concubinaria junto al ciudadano WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ, y que por ende, esta acepta la declaración del mismo.
En este caso, al existir tal documento notarial, simplemente operaba registrar el mismo en el registro subalterno respectivo (para que aparezcan ambos como titulares); y si fuere el caso, plantear la debida partición voluntaria de bienes en razón de los artículos 788 en relación a los artículos 255 y 256, todos del Código de Procedimiento Civil. Entonces, la petición por orden de una declaración judicial para perpetua memoria establecida en el artículo 937 CPC; NO TIENE APLICACIÓN EN ESTE CASO.
Adicionalmente, y si bien es cierto que la declaración judicial previa del tribunal 6º municipal debe limitarse a establecer como válida la declaración sobre los derechos que dicen tener en sí los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ y MARIELA ANGELA MOLINARO BRAVO (como concubinos), en función del trámite como justificación para perpetua memoria; al mismo tiempo, debe tenerse que esa declaración suya conjunta como título suficiente para (i) que las autoridades de registro civil proceden a anotar lo correspondiente (art.117 LRP); (ii) los solicitantes presenten una nueva solicitud de partición voluntaria de bienes comunes en su unión de hecho ante los tribunales municipales; caso de que no obsten por el registro de su documento notarial que da lugar a este proceso.
III.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se DECLARA:
Único: declara Inadmisible la petición planteada por orden del artículo 937 CPC; DEBIENDO PRESENTAR POR VÍA AUTÓNOMA LA SOLICITUD DE PARTICIÓN RESPECTIVA.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese de la presente para que tenga derecho de apelar del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.