REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ SANCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.721.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILLA JOSÉ ITALO y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.512 y 93.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO MARÍA INMACULADA CONCEPCIÓN, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2008 bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.
I
NARRATIVA
DE LOS HECHOS
a.) Planteamiento de la controversia.
La parte actora demanda por nulidad de asamblea a la ciudadana TILINA ZULAY STRACHAN UZCATEGUI antes identificada, producto de la presunta renuncia que le efectuara a la parte demandante, por tal motivo el accionante procedió a impugnar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de junio de 2012, por no cumplir con lo establecido en la Cláusula Octava de los Estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro de Educación Inicial Privado “María Inmaculada Concepción”, así como, por no haber sido citado mediante comunicación escrita y por haberse celebrado la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, violentándose flagrantemente sus derechos como miembro del Consejo Directivo (Vicepresidente).
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 23/09/2013, a los fines de la distribución de ley, siendo atribuida a este juzgado en esa misma fecha para su conocimiento y posterior sustanciación, la cual fue admitida en fecha 31/10/2013 por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO “MARÍA INMACULADA CONCEPCIÓN” en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadana TILINA ZULAY STRACHAN UZCATEGUI antes identificadas.
Posteriormente, en fecha 03/12/2013, compareció ante este juzgado el abogado JOSÉ ITALO MILLA y consigna (1) un juego de copias certificadas con el fin de que se libre compulsa de citación.
Seguidamente por auto de fecha 09/12/2013, este juzgado ordenó librar por secretaria las copas certificadas y formar la compulsa de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 13/01/2014, comparece el abogado JOSÉ ITALO MILLA y mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación. El Alguacil Titular mediante diligencia de fecha 07/02/2014, consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 25/04/2014 mediante diligencia compareció el abogado JOSE ITALO MILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dicte medida preventiva.
II
MOTIVA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión de las actas procesales se evidencia la existencia de una posible perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2008, por lo tanto siendo la perención de la instancia de estricto orden público, la cual prela sobre cualquier defensa existente en las actas procesales, siendo así este Jurisdiscente debe pasar de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y pronunciarse sobre la misma.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 ibídem, señala:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Subrayado del Tribunal)
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando la extinción de la relación procesal, constituyendo una sanción contra el litigante negligente.
La perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de cumplimiento del actor con respecto a las obligaciones que le impone la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con el propósito que sea practicada la citación del demandado.
En ese sentido, con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815, caso MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, ratificando su criterio sentando por decisión No. 537 del 06 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal, como es en el presente causa, ya que esta residenciada según la parte actora en el Municipio Libertador de esta Ciudad Capital.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que la demanda fue admitida el día 31 de Octubre de 2013 por el procedimiento ordinario, sin embargo, las copias para la elaboración de la compulsa fueron consignadas en fecha 03 de diciembre de 2013; y en fecha 13/01/2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación, trascurriendo más de treinta (30) días calendario para el cumplimiento de su obligación, luego de haberse admitido la presente demanda, esto es en fecha 31/10/2013, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, la cual se consumó en fecha 30/11/2014. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentó el ciudadano WILMER JOSÉ SÁNCHEZ CEDEÑO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO “MARÍA INMACULADA CONCEPCIÓN”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19 de julio de 2014. Año 204º y 155º.
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