REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
PARTE INTIMANTE: MIRYOG MARTÍNEZ ROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.472.
PARTE INTIMADA: PEDRO ROHOV NEUFELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.658.518.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (TASACIÓN DE COSTAS).
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La causa bajo estudio se inició por ante el Juzgado Décimo (10º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana Nora Angelina García Escalante, representada por su apoderado judicial abogado Miryog Martínez Roa, en contra del ciudadano Pedro Rohov Neufelo, proceso que culminó mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/03/2013 y su ampliación de fecha 03/04/2013 que homologó el convenimiento suscrito entre las partes (folios 13 al 21).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10/04/2014 (folio 07) el abogado de la parte demandante (Miryog Martínez Roa) solicitó por ante la Unidad de Recepción de Documentos al Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que por ante la secretaría del mencionado Tribunal se procediera a la TASACIÓN DE LAS COSTAS causadas en el juicio conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
Como respuesta a la petición del abogado demandante, el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral dictó sentencia de fecha 28/04/2014 (folios 08 al 12) mediante la cual declinó la competencia de la causa a los Tribunales Municipales en virtud que «según su apreciación», la petición del abogado accionante se refería al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Previa realización de los tramites legales de distribución, en fecha 19/05/2014 se recibió por ante este Tribunal la causa bajo análisis.
II
M O T I V A
Con el propósito de efectuar un pronunciamiento en torno a la competencia del asunto que nos fuera delegado por el Juzgado de la Jurisdicción Laboral antes identificado, advierte quien aquí decide, que la petición del abogado demandante no versa sobre el procedimiento judicial previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, conducente al cobro u obtención de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales ejecutadas en nombre de su representada. Al contrario, el procedimiento que hace mención dicho profesional del derecho, es el relativo a la tasación de costas contenido en los artículos 33 al 35 del Decreto No. 362 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial promulgado por el Ejecutivo Nacional en el año 1999.
En efecto, en la diligencia suscrita por el abogado Miryog Martínez Roa (folio 07) se evidencia tal pedimento:
“…Solicito al tribunal se fije dia (sic) y hora a los fines de que esta representación judicial consigne ante secretaria del tribunal los recaudos y documentos respectivos, en procura y a fin de que dicha secretaria efectue (sic) LA TASACIÓN DE LAS COSTAS (subrayado del abogado peticionante) condenadas a favor de la parte demandante y aun no pagadas por el demandado/perdidoso. Solicitud que hago conforme a los previsto en el articulo (sic) 33 de la ley de arancel judicial vigente…”
En este orden, observa quien aquí decide, que no se puede confundir la tasación de costas con la intimación de honorarios profesionales, pues la naturaleza de ambas cuestiones es diferente.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico positivo no ha definido el concepto de “costas en el juicio”, la doctrina y a la jurisprudencia si lo han hecho.
De la doctrina extrajera podemos citar al Jaime Guasp Delgado, en su obra Derecho Procesal Civil, 1998, tomo I. pág. 527, se refiere a las costas como “Aquella porción de gastos cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa; por condena en costas” seguidamente Guasp afirma que: “Se entiende como la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendrá obligación de satisfacerlos.”
En la doctrina nacional destaca entre otros el maestro Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2013, tomo II, pág. 453, quien señala: “El concepto de costas, es así un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesariamente para que éste llegue a su fin”.
Para Rafael Marcano Rodríguez, las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, no extendiéndose ni generándose más allá de sus límites naturales (Apuntaciones Analíticas Sobre Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano. pág. 98. año 1941, Editorial Bolívar)
Según el criterio de Juan Carlos Apitz Barbera, contenido en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, No. 93, pág. 16, año 2001 por costas ha de entenderse la totalidad de los gastos o inversiones económicas que ocasiona la subsistencia de un proceso, ya sea mediata o inmediata.
De lo expuesto, podemos concluir que las costas son los gastos necesarios para la declaración y satisfacción del derecho deducido en la sentencia firme, en otras palabras, los gastos devenidos de la actividad de las partes en el proceso jurisdiccional, porque a pesar que la justicia conforme lo establece nuestra Constitución Nacional es gratuita (art. 26), es ineludible, que durante el decurso del proceso se generen diversos gastos del patrimonio de las partes para sufragar la práctica de citaciones, notificaciones, exhortos o despachos, carteles de citación y/o notificación, comisiones para evacuación de pruebas, honorarios de asociados, peritos avaluadores y tasadores, prácticos, depósitos judiciales; así como los honorarios de los abogados, entre otros, tendientes el impulso material del proceso.
En estos casos, dichas costas o gastos del proceso una vez condenados en la sentencia firme, a petición de la parte (demandante en este caso) son tasados o determinados de forma concreta y exacta por el secretario del Tribunal conforme el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:
“…La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal…”
Este mecanismo aritmético lo realiza el propio secretario del Tribunal, mediante la prueba del gasto (recibos de pagos de carteles publicados en prensa, de pago a asociados, peritos, prácticos, depositarios, testigo y otros) que debe aportar con ocasión de la litis, el vencedor del proceso.
De tal manera, este operador de justicia no comparte el criterio del Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al establecer que el abogado demandante pretendía la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales derivados de su labor profesional, ya que contrario como se sostiene el propósito de su diligencia de fecha 10/04/2014 (folio 07) no era otro que la tasación o determinación concreta y exacta por “secretaría” de los gastos del proceso conforme lo establecido en la Ley de Arancel Judicial.
En tal sentido, sirve de referencia el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en la sentencia No. 1217, con carácter vinculante de fecha 25/07/2011, Exp. Nº 11-0670, en el juicio que por Acción de Amparo incoara el ciudadano Jesús Alberto Méndez Martínez y otros contra la sentencia de retasa dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 13/01/2011, lo siguiente:
“…Visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. (…) De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1217-25711-2011-11-0670.HTML)
En conclusión, considera quien aquí decide, salvo mejor criterio que el conocimiento de esta causa le corresponde al Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y no a este Juzgado Municipal, ya que no se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales del abogado, sino del procedimiento de tasación de los gastos del proceso inherente al secretario del Tribunal antes mencionado. Por ende resulta forzoso para este operador de justicia no aceptar la declinatoria de competencia planteada y en consecuencia basado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, decide plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Por último, resulta importante señalar que la competencia objetiva del Tribunal que ha de conocer del conflicto aquí planteado le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no existe un Tribunal común entre el Juzgado con competencia Laboral que declinó inicialmente su competencia y el presente Juzgado Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en materia Civil, Mercantil y del Tránsito que plantea el presente conflicto, ya que el rompimiento de la relación de comunidad de los elementos de la competencia objetiva se traduce en darle facultad de conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia para dirimir este asunto, tal como ha establecido la Sala Plena Sala Especial Primera de nuestro máximo Tribunal de justicia en decisión de fecha 07/04/2014 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen1/abril/162874-22-7414-2014-2011-00421.HTML) Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (TASACIÓN DE COSTAS) nos fuera atribuida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud al pedimento de tasación de costas efectuado en su diligencia de fecha 10/04/2014 por el abogado Miryog Martínez Roa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio seguido contra el ciudadano Pedro Rohov Neufelo.
SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena la remisión del expediente para su consulta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe superior común que decida el conflicto planteado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 de junio del 2014.- 204° y 155°.-
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