REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 204º y 155º
DEMANDANTE: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (Junta Liquidadora del Banco Federal C.A.) Según se evidencia de la providencia Nro. 050 de fecha 02/12/2010, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.574, de fecha 15/12/2010.-
DEMANDADOS: ciudadano FRANCISCO JOSE BOLIVAR ITANARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.819.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CIELO FILIGRANA RIVERA, MARTHA INES ALVAREZ ZAMBRANO y EDGAR EGBERTO PARRA PELAEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.359, 41.110 y 84.806 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (ciudadano FRANCISCO JOSE BOLIVAR ITANARES): No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención).
PRIMERO
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 30 de junio de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 30 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2009, compareció el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, solicito se libre la comisión para la práctica de la citación del demandado y se le designe correo especial. Asimismo, por auto de fecha 13/08/2009, se libro compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y se designo como correo especial a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, para la tramitación de la comisión.
En fecha 22/09/2009, compareció la apoderada actora y retiro la comisión, a los fines de su tramitación de la comisión por el Tribunal comitente.-
SEGUNDO
En tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil en la cual se explica la perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. Así se establece.
Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con ninguna de las obligaciones, como lo es consignar las copias para la elaboración de la compulsa y la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se admitió la presente demanda, transcurrieron más de treinta (30) días continuos para la procedencia de la perención breve de la instancia, la cual se consumó el 30/09/2009. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (Junta Liquidadora del Banco Federal C.A.) contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BOLIVAR ITANARES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 04 días del mes de Junio del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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