REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: RANDO PARRA BARRETO y ZULAY COROMOTO GARCÍA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.225.700 y V-6.170.366 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.934.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001899
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos RANDO PARRA BARRETO y ZULAY COROMOTO GARCÍA DE PARRA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Daniel López Espiñeira, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de agosto de 1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 98, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RONALD ALBERTO PARRA GARCÍA, mayor de edad y adquirieron que si bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Ramca, piso 03, apartamento 11, Urbanización Los Cedros Parroquia El Recreo Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 07 de mayo de 2014, la ciudadana ZULAY COROMOTO GARCÍA DE PARRA, asistida por el abogado en ejercicio Daniel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.934, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de mayo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular en lo referente a la disolución del vínculo conyugal, pero en cuanto a la partición de los Bienes pertenecientes a la comunidad, opina que no debe ser apreciada por el ciudadano Juez, al momento de dictar Sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98 de fecha 19 de agosto de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RANDO PARRA BARRETO y ZULAY COROMOTO GARCÍA DE PARRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 203, año 1988 expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano RONALD ALBERTO PARRA GARCÍA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RANDO PARRA BARRETO y ZULAY COROMOTO GARCÍA DE PARRA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión conyugal, así como lo manifestado por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los RANDO PARRA BARRETO y ZULAY COROMOTO GARCÍA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.225.700 y V-6.170.366 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 19 de agosto de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 98, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 05 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.