REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2012-012397
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DANIELA GARCÍA PEDRIQUE y VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.002 y V-9.882.000 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.122.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20 de diciembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DANIELA GARCÍA PEDRIQUE y VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Portocarrero Martínez, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 2005, por ante el hoy Tribunal Octavo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 048, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nº B-012, piso 1, Torre B, del Edificio Residencias Parque del Lago, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana DANIELA GARCIA PEDRIQUE, a los fines que comparezca ante este Juzgado y emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge en cuanto a la Conversión en divorcio.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció el Alguacil del Tribunal Miguel Bautista, y dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana DANIELA GARCIA PEDRIQUE.
Compareció en fecha 02 de mayo de 2014, el ciudadano VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, actuando en su propio nombre y representación, solicitó nuevamente al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 048, de fecha 01 de agosto de 2005, expedida por el hoy Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIELA GARCÍA PEDRIQUE y VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIELA GARCÍA PEDRIQUE y VICTOR BIELIUKAS DÍAZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: DANIELA GARCÍA PEDRIQUE y VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.002 y V-9.882.000 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 01 de agosto de 2005, por ante el Tribunal Octavo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta de acta de matrimonio Nº 048 del libro de matrimonios correspondiente al año 2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2012-012397
MB/ /dmsh
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