REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2013-000880
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSETH YURIMA RAMÍREZ y JULIO RAYDEN CANDELARIA FERNÁNDEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.812.033 y E-84.554.643 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: VÍCTOR CORREA y ANA DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 110.233 y 76.626, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 05 de febrero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JOSETH YURIMA RAMÍREZ y JULIO RAYDEN CANDELARIA FERNÁNDEZ, asistidos por los abogados en ejercicio Víctor Correa Y Ana Díaz, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2010 por ante el Registro Civil La Playa, en la Ciudad de la Habana, República de Cuba según acta Nº 243 folio 35, según consta en su inserción en Venezuela ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011 según consta de Acta de Matrimonio Nº 157, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Ciprés, calle Larrazábal, sector El Plan casa Nº 03 Las Adjuntas, Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció el 10 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Ana Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.626, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO RAYDEN CANDELARIA FERNÁNDEZ, y solicitó la conversión en divorcio y la notificación de la cónyuge Joseph Ramírez.
Compareció en fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana JOSETH YURIMA RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 243 de fecha 29 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil La Playa, en la ciudad de la Habana, República de Cuba y su inserción en Venezuela ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011 según consta de Acta de Matrimonio Nº 157, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSETH YURIMA RAMÍREZ y JULIO RAYDEN CANDELARIA FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSETH YURIMA RAMÍREZ y JULIO RAYDEN CANDELARIA FERNÁNDEZ.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de febrero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JOSETH YURIMA RAMÍREZ y JULIO RAYDEN CANDELARIA FERNÁNDEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.812.033 y E-84.554.643 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 29 de diciembre de 2010, según acta Nº 243, folio 35, por ante el Registro Civil La Playa, en la ciudad de la Habana, República de Cuba y su inserción en Venezuela ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011 según consta de Acta de Matrimonio Nº 157 del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA


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En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA


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Exp. AP31-S-2013-000880
MB/ /dmsh