REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: IBRAHIM ALFREDO LINARES BLANCO y LIN NASMITH FLORES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.548.200 y V-11.667.996, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORI CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-009986.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos IBRAHIM ALFREDO LINARES BLANCO y LIN NASMITH FLORES CONTRERAS, asistidos por la abogada en ejercicio Maryori Castillo, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero de 1994, por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre IBRAHILIN SARAI LINARES FLORES, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Independencia, callejón Tamakun casa Nº 25, La Vega Municipio Libertador del Distrito capital; y que han permanecido separados de hecho desde 23 de enero de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano IBRAHIM LINARES, asistido por la abogada en ejercicio Maryori Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.615 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó poder apud-acta a la mencionada abogada.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2014, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 07 de fecha 21 de enero de 1994, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IBRAHIM ALFREDO LINARES BLANCO y LIN NASMITH FLORES CONTRERAS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nros. 719, año 1995, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana IBRAHILIN SARAI LINARES FLORES. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IBRAHIM ALFREDO LINARES BLANCO, LIN NASMITH FLORES CONTRERAS e IBRAHILIN SARAI LINARES FLORES.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de enero de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IBRAHIM ALFREDO LINARES BLANCO y LIN NASMITH FLORES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.548.200 y V-11.667.996, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de enero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT

POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las 03:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2013-009986
MB/ /dmsh