REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-003047
SOLICITANTES: ciudadanos FILOMENA PESTANA DA CORTE y MANUEL EUSEBIO FRANCO SPINOLA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.737.636 y E-81.453.622, respectivamente, asistidos por los abogados NERIO E. LOZADA y CARLOS LOTUFFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.565 y 150.467, en ese orden.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2014, por los ciudadanos FILOMENA PESTANA DA CORTE y MANUEL EUSEBIO FRANCO SPINOLA, asistidos por los abogados NERIO E. LOZADA y CARLOS LOTUFFO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Sucre Autónomo del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 100, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Edificio Contrueces, piso 5, apartamento 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos hijos de nombres, CELSO MANUEL, nacido el 6 de abril de 1992, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta Acta de Nacimiento de fecha 18 de septiembre 1992, inserta bajo el Nº 856, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y ANDERSON JOSE, nacido el 11 de enero de 1996, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta Acta de Nacimiento de fecha 22 de abril de 1996, inserta bajo el Nº 345, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 y 1384 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de octubre de 2008, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de junio de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FILOMENA PESTANA DA CORTE y MANUEL EUSEBIO FRANCO SPINOLA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Sucre Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 100, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los NUEVE (09) días del mes de junio del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOS Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (2:09 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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