REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2012-002134


PARTE ACTORA: LUISANA JIMENEZ VALERA e IDARELLA GABRIELA TARRICONE JIMENÉZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.962.766 y V.-24.6555.061, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS DORTA CHANGIR, LUZMILA CALCURIAN GARCIA y JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.990, 44.974 y 19.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLEIDA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-7.279.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 150.098.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado NICOLAS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISANA JIMENEZ VALERA E IDARELLA GABRIELA TARRICONE JIMENEZ, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUIZ, por Resolución de Contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número doce (12), situado en la segunda planta, del Edificio denominado “PALMERA”, ubicado en la Av. Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 24 de enero de2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 04 de marzo de 2013, la abogada AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO, inscrita en el Inpreabogado No. 150.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante el Juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentada por el abogado NICOLAS DORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NICOLAS CHANGIR, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada AMELIS VALDIVIESO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 04 de julio de 2013, el abogado CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante la Secretaría de ese Juzgado a los fines de INHIBIRSE en el presente Juicio.
En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 25 de octubre de 2013, se efectuó audiencia de juicio por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró nula la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de octubre de 2013, del pronunciamiento del fallo de fecha 25 de octubre de 2013, y repuso la causa al estado de la fijación por parte del Tribunal del estado del proceso.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por el abogado HECTOR ZABALA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia del 31 de Octubre de 2013.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente a los fines de conocer sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el presente juicio.
En fecha 05 de febrero de 2014, se llevó a cabo por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de apelación.
En fecha 5 de Febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión donde confirma el fallo dictado el 31 de Octubre de 2013 por el A quo; y declara NULOS y sin efecto la audiencia celebrada el 24 de Octubre de 2013 y el pronunciamiento de fecha 25 de Octubre de 2013, reponiendo la causa al estado en que se determine el estado procesal de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente ordenando darle entrada al mismo.
En fecha 25 de marzo de 2014, la abogada MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante la Secretaría de ese Juzgado a los fines de INHIBIRSE en el presente juicio.
En fecha 21 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación de la demandada.
En fecha 07 de mayo de 2014, Se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta, del abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la demandada.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual, se indicó que la causa se encuentra en estado de fijar la audiencia de juicio, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, (10:00 a.m) para la celebración de la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 17 de junio de 2014, se llevó a cabo por ante este Tribunal la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, declarándose con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Siendo esta la oportunidad de ley, para la publicación del fallo en su integridad, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento verbal, existente entre el causante de las actoras, ciudadanas LUISANA JIMENEZ VARELA E IDARELLA TARRICONE JIMENEZ, y la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUIZ. Alega la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión resolutoria, que la demandada sub arrendó una habitación del inmueble a la ciudadana NORMA SALCEDO, que tal subarrendamiento fue efectuado sin consentimiento del arrendador, el cual además debía ser por escrito; que cuando el propietario del inmueble, causante de las actoras tuvo conocimiento del subarrendamiento, giró instrucciones a su apoderado para que ejerciera acciones legales, que en fecha 15 de Junio de 2010, se suscribió convenio con la arrendataria quien se obligo a entregar el inmueble libre de personas y bienes para el día 30 de Noviembre de 2010, el cual contenido en instrumento privado produjo la actora acompañando el libelo. Fundamenta su acción e los artículos 99, 38, 44 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas y el artículo 1167 del Código Civil. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación negó y rechazó que su representada haya tenido o tenga una relación arrendaticia de carácter verbal con el causante de las actoras y que estas se hayan subrogado en la misma; negó y rechazó que la demandada haya tenido relación subarrendaticia alguna con ninguna persona; negó haber suscrito convenio alguno donde se haya comprometido a entregar el inmueble para el 30 de Noviembre de 2010. Alega la parte demandada en su litis contestación que el supuesto y negado subarrendamiento, tuvo lugar el 1 de Marzo de 2010 y que la parte actora interpuso la acción el 19 de Diciembre de 2012, es decir dos años y nueve meses después de haber ocurrido el supuesto incumplimiento del contrato, que el inmueble no estaba subarrendado para la fecha de la interposición de la demanda, señalando que se pretende aplicar retroactivamente la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Impugnando la demandada el documento de propiedad del inmueble producido en copia simple y el documento privado contentivo del convenio donde la demandada se comprometió a entregar el inmueble al 30 de Noviembre de 2010.
Así las cosas la controversia queda limitada en la existencia o no de la relación arrendaticia de carácter verbal entre las actoras quienes se subrogaron en el lugar de su causante; a la existencia o no del subarrendamiento del inmueble dado en arrendamiento a la demandada sin consentimiento del propietario del inmueble; y del compromiso de la demandada de entregar el inmueble a su arrendador para el 30 de Noviembre de 2010. Hechos que corresponde a la parte demandada probar durante el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
La parte actora produjo acompañando al libelo documento de propiedad del inmueble en copia simple, que fue impugnada por la demandada y produjo oportunamente el original del documento de propiedad donde se evidencia que el propietario era el causante de las actoras, ciudadano LUIS TARRICONE, produjo declaración sucesoral en original donde se evidencia que el propietario del inmueble falleció y sus herederas son las actoras, se aprecian como documentos públicos: produjo la actora copia certificada del expediente No AP-V_2011-1994 cursado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio seguido por NORMA XIOMARA SALCEDO contra OLEIDA DEL VALLE RUIZ, por reintegro arrendaticio, señalándose en el libelo y luego en la sentencia que la ciudadana XIOMARA SALCEDO era arrendataria de una habitación del apartamento del cual la demandada es arrendataria, que pagaba un canon de arrendamiento de Bs. 1000 y se condena a la demandada a devolver el deposito en garantía terminada como fue la relación de subarrendamiento, documento público que fue promovido en pruebas y que se aprecia como tal y hace plena prueba de que la demandada subarrendó una habitación del apartamento objeto del presente litigio a la ciudadana XIOMARA SALCEDO, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 15 de Octubre de 2010, de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2012. Promovió la parte actora documento privado suscrito por la demandada, de fecha 15 de Junio de 2010, y el abogado Nicolás Dorta, donde la demandada reconoce que es arrendataria del inmueble propiedad del causante Luis Tarricone, y se compromete a entregarlo para el 30 de Noviembre de 2010, documento que fue impugnado y la parte actora promovió el cotejo, el cual concluyeron los expertos que la demandada suscribió dicho documento, se aprecia como prueba del reconocimiento de la demandada de su condición de arrendataria del causante de las actoras. Promovió la actora las actuaciones efectuadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, las cuales son un documento público administrativo, donde la demandada admite ser arrendataria del inmueble propiedad de las demandadas. Por su parte la demandada, promovió un documento privado simple, para demostrar que existe una relación arrendaticia con el ciudadano VICTOR TORRES, hecho este que no fue alegado en el libelo, por lo que se trata de una prueba impertinente, y por otra parte un documento privado simple emanado de un tercero, carece de valor probatorio, se desecha; promovió la demandada, recibos de pagos de arrendamiento, los cuales también son impertinentes, toda vez que el presente juicio, lo controvertido es un subarrendamiento del inmueble sin consentimiento de la propietaria del mismo, siendo además documentos privados simples en fotocopia y emanados de un tercero, por lo que se trata de pruebas ilegales; promovió la demandada recibos de pago del condominio para demostrar su permanencia en el inmueble, hecho no controvertido, se desechan por impertinencia y por ilegalidad pues son copias simples de documentos privados simples emanados de un tercero. Demostrada como esta la relación arrendaticia de carácter verbal entre el causante de las demandantes, quienes se subrogan en virtud de la ley en su carácter de herederas, hecho que esta plenamente demostrado, `plenamente demostrado con carácter de cosa juzgada que la arrendataria subarrendó el inmueble, en marzo de 2010 hasta octubre de 2010, actuación que estaba prohibida por el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época del subarrendamiento, por lo que hubo una violación al contrato de arrendamiento, observa quien suscribe que el hecho de que la acción no se haya ejercido hasta Diciembre de 2012, no implica un consentimiento o anuencia del subarrendamiento, pues consta de autos las actuaciones administrativas previas a la demanda y la sentencia que declara el reintegro arrendaticio con lugar, es de Enero de 2012, la existencia de una violación a la ley, no se convalida por el transcurso del tiempo, el cual además se justifica pues previo a la demanda es mandato legal agotar la vía administrativa. Observa quien suscribe que en la audiencia la apoderada judicial de la demanda, alego nuevos hechos no alegados en la contestación de la demanda, donde simplemente negó el subarrendamiento y ahora señala que la ciudadana administradora del inmueble le llevo a la subarrendataria, argumento que se desecha pues no es pertinente en esta etapa procesal, y siendo que no consta de autos autorización por parte de la actora de subarrendar el inmueble, resulta plenamente demostrado en criterio de quien suscribe, la violación contractual, pues los contratos deben cumplirse de buena fe y con arreglo a la ley, por lo que siendo el contrato verbal, las partes debían sujetarse a las previsiones de la ley, y siendo que el subarrendamiento estaba prohibido expresamente por la ley vigente para el momento en que se efectuó y lo siguió estando prohibido por la nueva ley en su artículo 44, considera quien suscribe, que debe prosperar en derecho la pretensión deducida por la parte actora. Cabe señalar que en esta audiencia la representación judicial de la demandada, además del hecho nuevo de la autorización de la administradora del inmueble para el subarrendamiento, alegó que en el inmueble habita un niño que no tiene donde vivir, invocando el interés superior del niño, esta juzgadora manifiesta que este Tribunal tomará las medidas necesarias para que a la demandada se le suministre un refugio, para proceder a ejecutar la presente decisión y se oficiara a los organismos competentes de protección al niño niña y adolescente para que velen por la seguridad y resguardo del niño cuya existencia se alega en la presente audiencia. Igualmente, no puede soslayarse la conducta de la representación judicial de la parte demandada, quien primero niega la firma del documento emanado de la demandada donde admite la relación verbal y se compromete a entregar el inmueble, y en esta audiencia alega un vicio del consentimiento de la demandada, señalando que lo firmo por miedo, lo cual evidencia una conducta de deslealtad procesal.

Por fuerza de todo lo expuesto este tribunal declara con lugar la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por las ciudadanas LUISANA JIMENEZ VALERA e IDARELLA GABRIELA TARRICONE JIMENEZ contra la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUIZ, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y completamente libre de personas y bienes, el inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el No 12, situado en la Segunda Planta del Edificio denominado PALMERA, ubicado en la Avenida Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a demandada y especialmente en las costas del cotejo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.