REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE y ARTURO JOSE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.598.516 y V-939.417, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMIDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.910.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011444
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE y ARTURO JOSE MAESTRE, debidamente asistidos por el abogado ARQUIMIDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 35, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres BRENDA DEL VALLE MAESTRE PUCUTIVO y AILEN JOSEFINA MAESTRE PUCUTIVO, mayores de edad; adujeron que durante su unión si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Parque Residencial Alto Alegre”, Torre B, Planta 19, Apartamento N° 195-B, ubicado con frente a la Avenida José Antonio Páez y calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de marzo de 2014, la ciudadana NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE, asistido por el abogado ARQUIMEDES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.910, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 de fecha 21 de enero de 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE y ARTURO JOSE MAESTRE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1262 y 25 años 1981 y 1973 respectivamente, expedidas por el Registro Principal del Estado Bolívar, correspondiente a las ciudadanas AILEN JOSEFINA MAESTRE PUCUTIVO y BRENDA DEL VALLE MAESTRE PUCUTIVO. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE, ARTURO JOSE MAESTRE, AILEN JOSEFINA MAESTRE PUCUTIVO y BRENDA DEL VALLE MAESTRE PUCUTIVO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NUBIA MERCEDES PUCUTIVO DE MAESTRE y ARTURO JOSE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.598.516 y V-939.417, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de enero de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 35, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 05/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO

Exp. AP31-S-2013-011444
MAGC/DMP/andreina