REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Número 34. Tomo 92-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Número J-00002950-4. Apoderados Judiciales: Ciudadanos TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL CHACON VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.201, 78.507 y 131.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, domiciliada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 09 de Agosto de 2006, bajo el Número 18, Tomo 57-A, Número de información de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31629405-6, representada por el ciudadano GUSTAVO FIDEL GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.588. No consta en autos representación judicial.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002324
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado Marcel Chacon Villarroel, Apoderado Judicial del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 26 de octubre de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 27 de octubre de 2011.
A través de auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y se instó a consignar los fotostátos relativos a la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, por lo que en cumplimiento a dicho auto, la representación de la parte actora consignó dichos fotostátos en fecha 22 de noviembre de 2011 siendo librada la compulsa, exhorto y oficio N° 2011-00494 al Juzgado de Municipio del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua el 06 de diciembre de ese mismo año.
Por último, por auto de fecha 08 de abril de 2013, se agregan resultas de la citación de la parte demandada, remitidas mediante oficio N° 0023-13 de fecha 15 de enero de 2013, emanado del Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 08 de abril de 2013, oportunidad en la cual se agregaron resultas de citación de la parte demandada remitidas mediante oficio N° 0023-13, emanado del Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, transcurrió más de un (01) año sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, verificándose la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la parte interesada, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 08 de abril de 2013, oportunidad en la que se agregaron resultas de la citación de la parte demandada, remitida mediante oficio N° 0023-13, emanado del Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, no constando en autos impulso procesal para darle continuidad a la presente causa, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
DOR/BBAC
AP31-V-2011-002324
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